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Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado

(Actualizada a fecha 06/02/04)

(B.O.E. de 27 de mayo y corrección de errores el 18 de julio)

Acaip

   

 

Modificado por las siguientes leyes
  • 33/1987
  • 37/1988
  • 7/1989
  • 17/1989
  • 4/1990
  • 5/1990
  • 31/1991
  • 42/1994
  • R-D-L-12/1995
  • 13/1996
  • 66/1997
  • 50/1998
  • 17/1999
  • 55/1999
  • 14/2000
  • 24/2001
  • 53/2002
  • 62/2003
 
 
 
 

Ver Sentencia 200/2001, de 4 de octubre de 2001. Cuestión interna de inconstitucionalidad 2992/99 planteada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 41.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Vulneración del derecho a la igualdad: requisito temporal para la pensión de orfandad de hijos adoptivos. Nulidad del precepto.



[subir]

La Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, en su disposición final quinta, autorizo al Gobierno para que procediera a dictar, durante 1985, un texto refundido regularizando, aclarando y armonizando la legislación vigente en materia de Clases Pasivas del Estado.
 
En virtud de ello, durante 1985, se elaboro un proyecto de texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado que fue enviado al Consejo de Estado para su preceptivo informe, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril. Dicho Alto Organismo Consultivo, a la vista de las modificaciones en materia de Clases Pasivas previstas en el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986 y a fin de poder efectuar la incorporación de tales modificaciones al citado texto, dictamino la conveniencia de una prorroga del mandato legislativo conferido al Gobierno en la mencionada disposición adicional quinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre. La prorroga fue otorgada por las Cortes Generales en la disposición final duodécima de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, extendiendo la autorización inicial concedida durante 1985 para la promulgación del citado texto refundido al año 1986.
 
La complejidad técnica del texto, el ajuste de las modificaciones introducidas por la Ley 46/1985 ya citada y el amplio examen que del mismo ha realizado el Consejo de Estado, aconsejaron, por razones de calendario, a las Cortes Generales la concesión de una nueva prorroga de la autorización inicialmente concedida. Esta prorroga se incluyo en la disposición final séptima de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987. De este modo se produce el presente texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.
 
En el mismo se refunde la nueva normativa en materia de Clases Pasivas del Estado que contiene la sección primera del capitulo II del titulo II de la mencionada Ley 50/1984, con la legislación anteriormente vigente que ha de estimarse subsistente después de los cambios normativos introducidos en el tradicional sistema jurídico de las Clases Pasivas del Estado por la Constitución Española de 1978, las leyes de reforma del Código Civil en materia de derecho de familia; la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Publica, y la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Publicas.
 
De este modo, se forma un texto único comprensivo de toda la legislación aplicable a los funcionarios del Estado comprendidos en el ámbito de cobertura del régimen de Clases Pasivas que a 31 de diciembre de 1984 no hubieran sido ya jubilados o retirados y a los derechos que estos causen a su fallecimiento en favor de sus familiares.
 
Junto a esta parte fundamental del texto, aun se contienen en el mismo normas que modifican el régimen jurídico aplicable a los derechos pasivos de los funcionarios que a la indicada fecha de 31 de diciembre de 1984 ya estuvieran jubilados o retirados y de los familiares de estos. Estas normas cumplen así la función de regularización y armonización a que se refiere la disposición final quinta de la Ley 50/1984, ya citada, y el presente texto refundido se convierte así en la norma básica para el manejo, consulta y aplicación de la profusa legislación de Clases Pasivas promulgada con anterioridad a 1985.
 
Con posterioridad, formando así un texto único y universal en la materia, puesto que un cuerpo normativo de estas características, dadas la extensión y dispersión de la normativa de Clases Pasivas que entrara en vigor con anterioridad al 1 de enero de 1985 y su reducido ámbito de aplicación (funcionarios ya jubilados o retirados y familiares de estos), seria escasamente practico y de muy difícil manejo y su importancia iría restringiéndose en función del decrecimiento vegetativo del personal a que seria de aplicación.
 
Es de destacar, finalmente, que en el presente texto no se contiene normativa alguna en relación con las pensiones especiales de la Guerra Civil 1936-1939, que si bien son abonables con cargo a crédito presupuestario de la sección 07 de Clases Pasivas del Presupuesto de Gastos del Estado, no pueden legalmente considerarse integradas en el régimen de Clases Pasivas del Estado y en la acción protectora de este.
 
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 30 de abril de 1987,
 
 
[subir]

DISPONGO:
 
Articulo único. Se aprueba con esta fecha el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado que se inserta a continuación:
 

TEXTO REFUNDIDO DE LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO
 

TITULO PRELIMINAR
 
NORMAS GENERALES
 

Articulo 1. Régimen de Clases Pasivas del Estado.
 
1 A través del Régimen de Clases Pasivas, el Estado garantiza al personal referido en el siguiente articulo de este texto, la protección frente a los riesgos de vejez, incapacidad y muerte y supervivencia, de acuerdo con las disposiciones de este texto refundido.
 
2. Respecto del personal mencionado en las letras a), b), c), f), g) y h) del numero 1 del siguiente articulo 2º, el Régimen de Clases Pasivas constituye uno de los mecanismos de cobertura que componen los Regímenes Especiales de Seguridad Social establecidos por las Leyes 28/1975 y 29/1975, ambas de 27 de junio, y el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio.
 
Artículo 2 Ámbito personal de cobertura.
 
1. Constituyen el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas:
 

a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado.
 
b) El personal militar de carrera, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro
.(Esta letra b) se incluye conforme a la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, -articulo 60.1.-)
 
c) Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia.
 
d) Los funcionarios de carrera de las Cortes Generales.
 
e) Los funcionarios de carrera de otros órganos constitucionales o estatales, siempre que su legislación reguladora así lo prevea.
 
f) El personal interino a que se refiere el articulo 1º del Decreto-ley 10/1965, de 23 de septiembre.
 
g) El personal mencionado en las precedentes letras que preste servicio en las diferentes Comunidades Autónomas como consecuencia de haber sido transferido al servicio de las mismas.
 
h) Los funcionarios en practicas pendientes de incorporación definitiva a los distintos, Cuerpos, Escalas y Plazas, así como los alumnos de Academias y Escuelas Militares a partir de su promoción a caballero Alférez-Cadete, Alférez alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina.
 
i) Los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación y otros cargos referidos en el articulo 51 de este texto.
 
j) El personal que cumpla el servicio militar en cualquiera de sus formas, los Caballeros Cadetes, Alumnos y Aspirantes de las Escuelas y Academias Militares y el personal civil que desempeñe una prestación social sustitutoria del servicio militar obligatorio.
 
k) El personal militar de empleo, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.
(Esta letra k) se adicionó por Ley 66/1997, de 30 de diciembre, -articulo 60.2-).
 

2. Este ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases solo podrá ser ampliado o restringido por Ley.
 

Articulo 3. Legislación reguladora.
 
1. Se regularan por el titulo I del presente texto y sus disposiciones de desarrollo, los derechos pasivos causados por el personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas que se mencionan a continuación:
 

a) El personal mencionado en las letras a) a e) ambas inclusive, y g) del número 1 del precedente artículo 2 que, con posterioridad a 31 de diciembre de 1984, se encuentre en cualquier situación administrativa y no haya sido declarado jubilado o retirado antes de dicha fecha. (Esta letra a) se incluye conforme a la redacción dada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, articulo 129.1-).
 

b) El personal que a partir de 1 de enero de 1986 se encontrara como funcionario en practicas y el que a partir de 1 de enero de 1985 fuera alumno de alguna Escuela o Academia Militar y hubiera sido promovido a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina.
 
c) Los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación y otros cargos mencionados en el articulo 51 de este texto, en favor de su familiares, cuando el hecho causante de tales derechos se haya producido con posterioridad a 31 de diciembre de 1985.
 
d) El personal militar que con posterioridad a 31 de diciembre de 1984 estuviese cumpliendo el servicio militar en cualquiera de sus formas, los Caballeros Cadetes, Alumnos y Aspirantes de las Escuelas y Academias Militares que a partir de dicha fecha estuvieran cursando estudios en dichos Centros, así como el personal civil que, igualmente a partir de dicho momento, desempeñe una prestación social sustitutoria del servicio militar obligatorio.
 
e) Los funcionarios interinos cuando el hecho causante de tales derechos se haya producido con posterioridad a 31 de diciembre de 1985.
 
f) El personal mencionado en la letra k) del número 1, del precedente artículo 2, cuando el hecho causante de tales derechos se haya producido con posterioridad a 31 de diciembre de 1984.
(Esta letra f) se añadió por Ley 66/1997, de 30 de diciembre, - articulo 60.3 -).
 

2. Se regularan por la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, con las modificaciones que se recogen en el titulo II de este texto, los derechos pasivos causados por el personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se mencionan a continuación:
 

a) El personal mencionado en las letras a) a e), ambas inclusive, y g) del numero 1 del precedente articulo 2º que con anterioridad al 1 de enero de 1985 haya fallecido o haya sido declarado jubilado o retirado.
 
b) Los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación y otros cargos mencionados en el articulo 51 de este texto en su propio favor, siempre, y en favor de sus familiares cuando el hecho causante se haya producido con anterioridad al 1 de enero de 1986.
 
c) Los funcionarios interinos, cuando el hecho causante se haya producido con anterioridad al 1 de enero de 1986.
 
d) El personal mencionado en la letra k) del número 1, del precedente artículo 2, cuando el hecho causante de tales derechos se haya producido con anterioridad a 1 de enero de 1985
. (Letra d) adicionado por Ley 66/1997, de 30 de diciembre,- articulo 60.4-).
 

3. A efectos de lo dispuesto en el numero anterior, se entenderá por legislación vigente en materia de Clases Pasivas en 31 de diciembre de 1984 la siguiente:
 

a) El Estatuto de Clases Pasivas del Estado y Reglamento para su aplicación, aprobados por Reales Decretos de 22 de octubre de 1926 y 21 de noviembre de 1927, y convalidados con fuerza de ley por la de 9 de septiembre de 1931.
 
b) El texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1120/1966, de 21 de abril.
 
c) El texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, aprobado por Decreto Legislativo 1211/1972, de 13 de abril.
 
d) La Ley 19/1974, de 17 de junio.
 
e) La Ley 9/1977, de 4 de enero.
 
f) Cualquier otra norma con rango de Ley, no derogada en 31 de diciembre de 1984, que afecte directa o indirectamente a los derechos del Régimen de Clases Pasivas, así como las disposiciones concordantes y complementarias y de desarrollo de las Leyes citadas en este numero.
 


En todo caso, las mencionadas Leyes se aplicaran con las modificaciones que se recogen en el titulo II de este texto. (Véase la Disposición derogatoria primera del presente texto refundido)
 

Articulo 4. Gestión unitaria del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
 
1. De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 25, numero 3 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, el Régimen de Clases Pasivas del Estado se gestionara de forma unitaria por los órganos de la Administración del Estado que correspondan en virtud de la legislación que sea aplicable a los derechos de que se trate de conformidad con el precedente articulo de este texto.
 
2. Ello se entenderá sin perjuicio de las obligaciones que, de conformidad con el numero 1 del articulo 25 de la misma Ley 12/1983, contraen las diferentes Comunidades Autónomas respecto del personal de la Administración del Estado transferido y adscrito a su servicio y que se enumeran en la letra c) del numero 1 del articulo 13, en el párrafo tercero del numero 3 del articulo 23 y en la letra c) del numero 3 del articulo 28, todos del presente texto.
 
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TITULO PRIMERO
 
Derechos Pasivos del personal comprendido en el numero 1 del articulo 3º. de este texto
 
SUBTÍTULO PRIMERO
 
Disposiciones generales
 
CAPITULO PRIMERO
 
Derechos pasivos
 


Articulo 5 Legalidad en la materia.
 
Solamente por Ley podrán establecerse derechos pasivos distintos de los recogidos en este texto, así como ampliarse, mejorarse, reducirse o alterarse los mismos.
 
Articulo 6. Naturaleza.
 
1. Los derechos pasivos son inembargables, irrenunciables o inalienables. No podrán ser objeto de cesiones, convenios o contratos de cualquier clase, originándose, transmitiéndose y extinguiéndose únicamente por las causas determinadas en este texto.
 
2. Los derechos pasivos son imprescriptibles, estándose a lo previsto en el siguiente articulo 7º. respecto a la caducidad de sus efectos.
 
Articulo 7. Ejercicio.
 
1. El reconocimiento de los derechos pasivos habrá de instarse por los propios interesados o por sus representantes legales, por si o por medio de mandatario designado en forma, sin perjuicio de los supuestos en que reglamentariamente se determine la incoación de oficio del procedimiento administrativo correspondiente.
 
2. El derecho a la titularidad de las prestaciones de Clases Pasivas podrá ejercerse en cualquier momento posterior a la ocurrencia del hecho que lo cause, de acuerdo con lo que se dice en el apartado 2 del artículo anterior.
No obstante, si el reconocimiento del derecho a la titularidad de las prestaciones no pudiera efectuarse, por causa imputable al interesado, dentro de los cuatro años contados a partir del día en que éste se ejercitó, caducarán todos los efectos derivados de la petición deducida, y los efectos económicos de ese derecho sólo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de la subsanación por el interesado de los defectos a él imputables.
Igualmente, si el derecho se ejercitase después de transcurridos cuatro años contados a partir del día siguiente al de su nacimiento, los efectos económicos del mismo sólo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de presentación de la oportuna petición. (Apartado modificado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social)

 
3. El derecho al cobro de las prestaciones de Clases Pasivas podrá ejercerse en cualquier momento posterior al de reconocimiento del derecho a la titularidad de las mismas, conforme lo dispuesto en el apartado 2 del precedente artículo.
Sin perjuicio de ello, caducarán los efectos de aquél por el no ejercicio del derecho durante cuatro años, contados a partir del arranque del derecho a la titularidad de las prestaciones y por falta de presentación, dentro del mismo plazo, de la documentación necesaria para la inclusión en nómina.
En estos casos la rehabilitación en el cobro o la inclusión en nómina se hará con efectos económicos del primero del mes siguiente al de ejercicio de ese derecho o al de la presentación de la indicada documentación. (Apartado modificado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social)

 
Articulo 8. Sucesión en el ejercicio.
 
1. Si iniciado de forma reglamentaria un procedimiento administrativo para el reconocimiento de algún derecho pasivo falleciera el interesado durante su tramitación y se instase su continuación por parte legitima, se ultimara aquel haciéndose la declaración que corresponda, abonándose, en su caso, a los herederos por derecho civil las cantidades devengadas.
 
2. Cuando fallezca el beneficiario de alguna prestación de Clases Pasivas del Estado, los haberes en que esta se concreta, devengados y no percibidos, se abonaran a los herederos por derecho civil, a instancia de parte legitima. El ejercicio de la acción por uno de los herederos redundara en beneficio de los demás que pudieran existir. En el supuesto de que aquellos haberes hubieran sido devengados, y percibidos por el interesado o por la comunidad hereditaria, no procederá la solicitud de reintegro por los servicios de Clases Pasivas.
La resolución sobre haberes devengados a que se refiere el párrafo anterior se adoptara por los correspondientes servicios de Clases Pasivas teniendo en cuenta tanto la documentación que, en su caso, pudiera ser aportada por el heredero, o herederos, como la obrante en dichos servicios, sin que sea necesaria, salvo que por los mismos se estime oportuno, la consulta a la Abogacía del Estado, quedando habilitada la Dirección General de Costes de personal y pensiones publicas para dictar las instrucciones que, a tal efecto, resultaran precisas.
(Apartado redactado conforme a la Ley 4/1990, de 29 de junio, -articulo 47-).

3. En cualquiera de los casos a que se refieren los dos números anteriores, la solicitud habrá de formularse dentro del plazo de cinco años a contar desde el día siguiente al del fallecimiento del interesado. Transcurrido dicho termino se entenderá prescrito el derecho.
 
Articulo 9. Derecho de opción por razón de incompatibilidad.
 
1. En los casos en que asista a una persona derecho al cobro de mas de una prestación de Clases Pasivas que, de acuerdo con las normas de este texto o con la legislación vigente en cada momento, sean incompatibles en su percibo simultáneo o en el de que, estando en el disfrute de una prestación, adquiriese derecho a otra u otras incompatibles con ella, el interesado podrá ejercer un derecho de opción por el cobro de la prestación que estime mas conveniente, sin que este derecho pueda ejercerse mas de una vez.
 
No obstante, cuando por aplicación de disposiciones de carácter general resulte alterada la cuantía de alguna de las prestaciones incompatibles, podrá ejercerse de nuevo tal derecho de opción, una sola vez para cada caso.
 
2 Lo mismo se entenderá en el caso de existir incompatibilidad en el percibo simultáneo de una prestación de Clases Pasivas y de alguna renta de otra naturaleza o entre dicha prestación y alguna situación personal del interesado, pudiendo este ejercer la opción por el cobro de la renta o por la situación que considere mas conveniente en los mismos términos expuestos en el numero anterior.
 
Articulo 10. Derechos Pasivos del personal separado del servicio o sancionado con perdida de empleo.
 
(Articulo expresamente derogado por Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social). Véase en la actualidad la Disposición Adicional décima del presente Texto Refundido.
 

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CAPITULO II
Competencia y procedimiento en materia de Clases Pasivas del Estado
 

Articulo 11. Competencia para el reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado.
 
1. El reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por el personal a que se refiere el numero 1 del articulo 3º. de este texto corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Publicas del Ministerio de Economía y Hacienda, excepción hecha del personal militar que se menciona en el siguiente numero.
 
2. El reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas causadas por militares profesionales, sean o no de carrera, y por personal militar de las Escalas de Complemento y Reserva Naval y por personal que estuviera prestando el servicio militar en cualquiera de sus formas corresponde al Consejo Supremo de Justicia Militar. (En la actualidad a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa -artículo 52.1. de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre-).
 
3. El reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones causadas por personal comprendido en el numero 1 del articulo 3º. de este texto que hayan prestado servicios de carácter civil y militar, corresponderá a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Publicas o al Consejo Supremo de Justicia Militar según la naturaleza de los últimos servicios prestados al Estado por dicho personal y con independencia de la extensión temporal de unos y otros, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de este texto.
 
4. Las competencias mencionadas en este precepto se entenderán sin perjuicio de las funciones que en la materia corresponda ejercer a los Servicios Jurídicos, Fiscales o Intervenciones Delegadas correspondientes.
 
Articulo 12. Competencia para el pago de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado.
 
1. De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 75 del vigente Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, corresponde al Director General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la ordenación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas causadas por el personal comprendido en el número 1 del articulo 3º de este texto.
 
2. La realización de las funciones materiales de pago de estas prestaciones corresponderá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, respecto de las que figuren consignadas en la Caja Pagadora Central, y a los Delegados de Hacienda o Jefes de Administraciones de Hacienda, respecto de las que figuren consignadas en las respectivas Cajas.
 
No obstante, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá recabar para sí, total o parcialmente, las competencias atribuidas a los Delegados de Hacienda o Jefes de Administradores de Hacienda o Jefes de Administraciones de Hacienda cuando, por razones de simplificación o agilidad en el pago a los beneficiarios, resultara conveniente.
 
3. Corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Publicas y a las Delegaciones y, en su caso, Administraciones de Hacienda, según reglamentariamente se determine:
 

a) La tramitación de la liquidación de alta en nomina del titular de las prestaciones de Clases Pasivas y la practica de la revalorización del importe de dichas prestaciones.
 
b) Disponer las rehabilitaciones en el pago de las prestaciones y las acumulaciones del derecho a las mismas.
 
c) La realización de las funciones de consignación del pago de las prestaciones de clases pasivas que, en todo caso, incluyen la de resolver las peticiones de traslado o cambio de Caja Pagadora.
 

Las normas reglamentarias podrán disponer la unificación en acto único de los correspondientes al reconocimiento del derecho a prestación, consignación y liquidación de aquella, así como facultar a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Publicas para dictar las instrucciones que pudieran resultar convenientes en orden a dicha unificación y a la simplificación de los correspondientes trámites.
(Apartado redactado conforme a la Ley 4/1990, de 29 de junio,- articulo 47- ).
 
4. Asimismo corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Publicas la administración, autorización y disposición de los créditos que figuren en la Sección de Clases Pasivas del Presupuesto de Gastos del Estado, y a la antes citada y a las Delegaciones o Administraciones de Hacienda, en su ámbito territorial, la contratación de obligaciones y propuesta de los pagos de la prestaciones de Clases Pasivas.
 
La competencia establecida en favor de las Delegaciones o Administraciones de Hacienda se entenderá sin perjuicio de que la misma pueda ser recabada para si, total o parcialmente, por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Publicas cuando por razones de simplificación o agilidad en el pago a los beneficiarios, resultara conveniente.
5. Las competencias mencionadas en este precepto se entenderán sin perjuicio de las funciones que en la materia, y cada caso, corresponda ejercer a las Intervenciones Delegadas correspondientes.
(Articulo redactado conforme a la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, -articulo 52-).
 
Articulo 13. Competencia para el reconocimiento de servicios.
 
1. La competencia para el reconocimiento de servicios prestados al Estado por el personal comprendido en el numero 1 del articulo 3. del presente texto a efectos de su computo en el Régimen de Clases Pasivas corresponde:
 

a) Respecto de los servicios prestados a la Administración Civil del Estado por el personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, a los Subsecretarios de los distintos Departamentos ministeriales, en cuanto a los prestados en los servicios centrales de cada Departamento o sus Organismos autónomos y a los Delegados del Gobierno o Gobernadores Civiles (en la actualidad Subdelegados del Gobierno) en relación con los servicios prestados en servicios periféricos de ámbito regional o provincial.
 
b) Respecto de los servicios prestados a la Administración militar del Estado por personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, al Consejo Supremo de Justicia Militar. (En la actualidad Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa).
 
c) Respecto de los servicios prestados a las Administraciones Territoriales por personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, a las autoridades con competencia en materia de personal de las correspondientes Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales.
 
d) Respecto de los servicios prestados a la Administración de Justicia por personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, a los servicios correspondientes del Consejo General del Poder Judicial, en relación con los servicios prestados en la Carrera Judicial, y a los de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, en relación con los prestados en la Carrera Fiscal, el Secretariado de la Administración de Justicia y en los restantes Cuerpos o Escalas de la Administración de Justicia.
 
e) Respecto de los servicios prestados a la Administración de las Cortes Generales por personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, a los servicios administrativos competentes de las Cortes Generales.
 
f) Respecto de los servicios prestados a la Administración de otros órganos constitucionales o estatales, cuyo personal, por expresa disposición legal, este incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, a los servicios correspondientes de cada uno de estos órganos.
 
g) Respecto de los servicios prestados al Estado por los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación a la autoridad del Ministerio de Relaciones con las Cortes y la Secretaria del Gobierno que corresponda; respecto de los prestados por los ex Fiscales Generales del Estado, a la autoridad del Ministerio de Justicia que corresponda; respecto de los prestados por los ex Presidentes del Congreso de los Diputados y del Tribunal de Cuentas y por los ex Defensores del Pueblo, a la presidencia de dicha Cámara; respecto de los prestados por los ex Presidentes del Senado, a la Presidencia del mismo; respecto de los prestados por los ex Presidentes del Tribunal Constitucional, a la autoridad de dicho Tribunal que corresponda, y, finalmente, respecto de los prestados por los ex Presidentes del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado, a la autoridad correspondiente de dichos órganos constitucionales.
 
h) Respecto de los años de cotización a cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social o a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, que, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 32 de este texto, hayan de tenerse como años de servicio al Estado, a la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social o a la referida Mutualidad.
 

2. A efectos de este articulo, se entenderá que los servicios que puedan ser reconocidos al personal comprendido en el numero 1 del articulo 3. de este texto en virtud de la legislación de indulto y amnistía o el tiempo de permanencia del mismo como funcionario en practicas pendiente de incorporación al correspondiente Cuerpo, Escala o Plaza o como alumno de Academias Militares a partir de su promoción a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina, son servicios prestados al Estado o a la correspondiente Administración Publica.
 
3. El computo a efectos del Régimen de Clases Pasivas de los servicios reconocidos por los órganos y Entidades mencionados es de la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Publicas o del Consejo Supremo de Justicia Militar, según se trate de servicios civiles o militares.
 
Articulo 14. Revisión de actos administrativos por vía de recurso.
 
1. Los acuerdos de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Publicas y la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en materia de Clases Pasivas que sea de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, serán recurribles, en su caso, por los interesados ante el Tribunal Económico Administrativo Central, de acuerdo con las normas reguladoras del procedimiento económico-administrativo que en cada momento estén vigentes, previamente a la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo.
 
2 Los acuerdos de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa en materia de Clases Pasivas que sean de su competencia a tenor de lo dispuesto en los artículos anteriores, serán recurribles, en su caso, por los interesados ante el Ministro de Defensa, previamente a la interposición del oportuno recurso contencioso-administrativo. (Apartado redactado conforme a la Ley 37/1988, de 28 de diciembre), -articulo 52-).
 
3. Los acuerdos de las Delegaciones o Administraciones de Hacienda en materia de Clases Pasivas que sea de su competencia conforme lo dispuesto en los artículos precedentes, serán recurribles en alzada ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Publicas o ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, según corresponda con arreglo a las siguientes normas:
 

a) Serán recurribles, en su caso, en alzada ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Publicas, los acuerdos de las Delegaciones o Administraciones de Hacienda que se refieran a rehabilitaciones o acumulaciones de derechos pasivos, consignación de su pago, así como los que se refieran a expedientes de liquidación de alta en nomina de los perceptores de Clases Pasivas del Estado o revalorización del importe de las prestaciones de Clases Pasivas.
 
b) Serán recurribles ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera los acuerdos de los indicados órganos administrativos que se refieran al pago material de las prestaciones de Clases Pasivas.
 
Los acuerdos que las citadas Direcciones Generales adopten respecto de tales recursos de alzada serán recurribles ante el Tribunal Económico Administrativo Central, previamente a la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo.
 

4. Con carácter previo a la interposición de la reclamación económico-administrativa podrá el interesado interponer recurso de reposición ante el propio órgano que dicto el acto que se impugne, de acuerdo con las normas vigentes en cada momento.
 
5. El recurso de reposición previo al recurso contencioso-administrativo se regulara por lo dispuesto en los artículos 52 a 54 de la ley de 27 de diciembre de 1956, de la jurisdicción contencioso-administrativa, y 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.
(En la actualidad debe estarse a lo dispuesto en los artículos 107, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común )
 
6. No se reputaran en ningún caso como recursos las solicitudes de reconocimiento o modificación de derechos pasivos que se basen en haber desaparecido la incompatibilidad o concurrencia de percepciones o situaciones que hubieran servido de fundamento a una resolución denegatoria o limitativa de los mismos o en la existencia de hechos o derechos que no se tuvieron en cuenta o no existían al dictar el acuerdo primitivo, sin perjuicio de las reglas que sobre caducidad de los efectos de esos derechos se contienen en este texto.
 

Articulo . 15. Revisión de oficio de actos administrativos en materia de Clases Pasivas.
 
1. La revisión de oficio de los actos administrativos en materia de Clases Pasivas se ajustara a lo dispuesto en los artículos 109, 110, 111 y 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958
(Actualmente artículos 102 a 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 4/1999 -) y los correspondientes a las normas de adaptación de la misma a la Administración Militar.
 
2. La Administración podrá reformar o modificar en cualquier tiempo, mediante acuerdo motivado, los actos que, estando sujetos a revisión periódica o a determinada condición o acordados con carácter provisional, se revelen indebidos como consecuencia de dicha revisión o del cumplimiento de la condición de que se trate o de su elevación a definitivos. El carácter revisable, condicional o provisional de los actos de que se trate debe constar expresamente en el propio acto o estar previsto en una disposición de carácter general.
 
Artículo 16. Reintegro al Tesoro Publico de las cantidades indebidamente percibidas.
 
1. Las cantidades indebidamente percibidas por los beneficiarios de las prestaciones de Clases Pasivas habrán de reintegrarse al Tesoro por ellos o sus derechohabientes y si no lo fuesen serán exigibles por la vía de apremio, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que hubiera podido incurrirse.
 
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el perceptor de las cantidades que hubieran resultado indebidas continuara siendo beneficiario de la prestación que dio lugar al reintegro o de cualquiera otra de clases pasivas, podrá acordarse el pago de la deuda con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión, en los términos y en la forma que reglamentariamente se establezca.
(Apartado adicionado por Ley 13/1996, de 31 de diciembre, -articulo 129.2-).
 
2. No podrá exigirse el reintegro de lo indebidamente percibido al perceptor de las correspondientes cantidades, sin previa revisión o reforma del acto o acuerdo que hubiera dado origen al pago de tales cantidades.
 
Articulo 17. Interdicción de declaraciones preventivas.
 
En ningún caso procederán las declaraciones preventivas de derechos pasivos que se soliciten con anterioridad al momento de ocurrencia del hecho causante de los mismos o sin que el eventual titular de aquellos reúna todos los requisitos exigidos por este texto para la titularidad de los mismos.

[subir]

 

 
SUBTÍTULO II
 
PRESTACIONES DEL RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO A FAVOR DEL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL ARTICULO 3º. NUMERO 1, DE ESTE TEXTO
 
CAPITULO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES
 

Articulo 18. Prestaciones de Clases Pasivas.
 
1. El personal comprendido en el numero 1 del articulo 3º. de este texto al momento de ser jubilado o retirado o al momento de fallecer o ser declarado fallecido, causara, en su favor o en el de sus familiares, en las condiciones y con los requisitos que en el mismo texto se establecen, derecho a las prestaciones reguladas en los siguientes artículos.
 
2. Tales prestaciones serán exclusivamente de carácter económico y pago periódico y se concretaran en las pensiones de jubilación o retiro, de viudedad, de orfandad y en favor de los padres que se regulan en este texto.
 
Articulo 19. Clases de pensiones.
 
1. Las pensiones reguladas en este texto serán ordinarias o extraordinarias, según que su hecho causante se produzca en circunstancias ordinarias o por razón de lesión, muerte o desaparición producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de acuerdo con las disposiciones de este texto.
 
2. El derecho a las prestaciones de Clases Pasivas que se reconozcan en virtud de Ley a favor de persona determinada, dará origen a pensiones excepcionales que se regularan, en primer termino, por lo que se disponga en la Ley de su concesión y en lo no previsto por ella por las disposiciones de este texto refundido.
 
Articulo 20. Devengo de las pensiones.
 
1. Las pensiones reguladas en este texto se devengaran:
 

a) Desde el primer día del mes siguiente al de la jubilación o retiro del funcionario.
 
b) Desde el primer día del mes siguiente al de fallecimiento del causante, en el caso de las pensiones de viudedad y orfandad.
 
c) Cuando se trate de pensiones en favor de padres, desde el primer día del mes siguiente al de fallecimiento del causante del derecho si no existiese cónyuge viudo de este o huérfanos del mismo con aptitud legal para cobrar pensión o desde el primer día del mes siguiente a la muerte o perdida de aptitud legal del cónyuge viudo o los huérfanos en caso de existir estos.
 

2. Las reglas que sobre el devengo de las pensiones de Clases Pasivas se contienen en el numero anterior se entenderán sin perjuicio de las reglas que sobre caducidad se contienen en el numero 2 del precedente articulo 7º.
 
Articulo 21. Embargo de las pensiones y suspensión de su pago.
 
1. Las pensiones de Clases Pasivas solamente podrán ser embargadas en los casos y en la proporción y con la preferencia que las leyes civiles establecen.
 
La autoridad judicial que decrete el embargo deberá expresar en el despacho que no existen otros bienes que deban ser preferentemente embargados y que el ordenado no excede de la porción legalmente embargable. Si no constasen estos extremos en el mandamiento, la Administración solicitara del Juez la constancia expresa de los mismos en el despacho antes de proceder a su ejecución.
 
2. La administración podrá acordar la suspensión del pago de cualquier pensión de Clases Pasivas cuando, requerido individualmente su titular con las formalidades reglamentariamente establecidas al efecto para que informe sobre su aptitud legal para la percepción de la misma o en relación con su situación económica, incumpla tal requerimiento y de su actitud activa o pasiva se deduzca un propósito deliberado de eludirlo.
 
Artículo 22. Percepciones anejas a las pensiones de Clases Pasivas.
 
1. Junto a la pensión de Clases Pasivas de que se trate, se percibirán las prestaciones de ayuda familiar que pudieran corresponder conforme la legislación reguladora de dichas prestaciones.
 
2. Junto a las doce mensualidades ordinarias que se percibirán en el año de la pensión correspondiente, el titular de la misma percibirá dos mensualidades extraordinarias que se regirán por lo dispuesto en las siguientes normas:
 

a) Se devengaran el primer día de los meses de junio y diciembre, siempre que el devengo de la pensión a que se aplique comprenda, al menos, dichas fechas excepción hecha de lo dispuesto en el segundo párrafo de la siguiente letra c), y se percibirán, junto con la ordinaria correspondiente, en la nómina de tales meses. El devengo siempre se producirá con referencia a la situación y derechos del titular de la pensión en el momento del mismo. (Párrafo redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 62.1 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre)
 
b) Estas dos mensualidades extraordinarias serán de la misma cuantía que las ordinarias y no podrán ser inferiores a la pensión mas los complementos para mínimos que, en su caso, se apliquen.
 
c)Sin perjuicio de lo dicho, en el supuesto de la primera paga extraordinaria a partir de la fecha de arranque de la pensión reconocida o del momento de la rehabilitación en el cobro de la misma en favor del pensionista que hubiera perdido el derecho al cobro por cualquier circunstancia, dicha paga se abonara en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el primer día de aquel en que se cuenten los efectos iniciales de la pensión o de la rehabilitación del derecho al cobro y el 31 de mayo o el 30 de noviembre siguiente, según corresponda.
 
Igualmente, en el supuesto de fallecimiento del pensionista o de perdida por este de su derecho al cobro de la pensión por cualquier circunstancia, la paga extraordinaria siguiente a la últimamente percibida se entenderá devengada el primero del mes en que ocurriera el óbito o la perdida del derecho al cobro y se abonara, junto con la ultima mensualidad de la pensión, a sus herederos por derecho civil, como haberes devengados y no percibidos, o a el mismo, en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el día del devengo de dicha paga extraordinaria y el 31 de mayo o el 30 de noviembre anterior, según corresponda.
(Párrafo redactado conforme a lo dispuesto en el articulo 62.1 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre).
 
d) Las pensiones del régimen de Clases Pasivas cuya percepción simultánea con las de cualquier otro régimen de protección social este legalmente autorizada, serán compatibles tanto respecto de los devengos ordinarios como de los extraordinarios. Asimismo, las pensiones del Régimen de Clases Pasivas, cuya percepción simultánea con los salarios o retribuciones correspondientes a un puesto de trabajo en el sector publico este legalmente autorizada, serán compatibles tanto respecto de los devengos ordinarios como de los extraordinarios.
 

Articulo 23. Cuota de derechos pasivos.
 
1. El personal comprendido en el numero 1 del articulo 3.º de este texto esta sujeto al pago de una cuota de derechos pasivos cuya cuantía se determinara mediante la aplicación al haber regulador que sirva de base para el calculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro, reducido en su caso de acuerdo con las previsiones del numero 4 del articulo 30 y de las disposiciones adicionales quinta y sexta de este texto, del tipo porcentual del 3,86 por 100. Este tipo porcentual será del 1,93 por 100 para el personal militar profesional que no sea de carrera o para el personal militar de las Escalas de Complemento o Reserva Naval; no obstante, cuando dicho personal haya cubierto el periodo de carencia fijado en el articulo 29 de este texto para poder causar pensión ordinaria de retiro o se haya incorporado a dichos colectivos procedente de Escalas Profesionales, el tipo porcentual de la cuota de derechos pasivos será del 3,86 por 100.
 
Los funcionarios en practicas y los alumnos de Escuelas y Academias Militares a partir de su promoción a Caballero Alférez Cadete, Alferez-Alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina, vienen sujetos al pago de la misma cuota, cuya cuantía será la que resulte de la aplicación del tipo del 3,86 por 100 al haber regulador correspondiente al empleo de Alférez o Sargento o al Cuerpo, Escala, Plaza o carrera correspondiente.
 
Mientras el funcionario preste servicios al Estado que no estén expresamente considerados como efectivos o este en cualquier situación que no sea considerada a dichos efectos, de acuerdo con lo dicho en el articulo 32 de este texto, tampoco estará sujeto al pago de la cuota de derechos pasivos. (Apartado redactado conforme a la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, -articulo 52).
 
2. La cuantía mensual de la cuota de derechos pasivos se obtendrá dividiendo por catorce la anual obtenida conforme lo dispuesto en el párrafo primero del numero anterior y se abonara doblemente en los meses de junio y diciembre.
 
3. La exacción de esta cuota se verificara mediante la correspondiente retención de su importe en cada nomina que se haga efectiva al funcionario.
 
La oficina pagadora de los haberes que perciba el funcionario que se encuentre en situación de servicios especiales o militar legalmente asimilable a esta, mientras permanezca en esta situación, retendrá el importe de la cuota de derechos pasivos correspondiente a dicho funcionario en cada nomina que le haga efectiva e ingresara en el Tesoro Publico las cantidades así detraídas.
 
Asimismo, en el caso del funcionario del Estado transferido a una Comunidad Autónoma, los servicios correspondientes de esta procederán a retener el importe de la cuota en cada nomina que se le haga efectiva a aquel y a ingresar en el Tesoro Publico las cantidades retenidas.
 
Si por cualquier circunstancia no fuera posible la detracción de la cuota en nomina, el funcionario deberá ingresar mensualmente en el Tesoro directamente las cantidades correspondientes a las cuotas que vaya devengando.
 
4. Corresponde al Gobierno establecer, en lo sucesivo, los tipos porcentuales determinados en el numero 1 del presente articulo. (Apartado redactado conforme a la Ley 4/1990, de 29 de junio, -articulo 47-).
 
Articulo 24. Reglas sobre nacionalidad.
 
1. La perdida de la nacionalidad española del personal comprendido en el numero 1 del articulo 3. de este texto, no supondrá la perdida de los derechos pasivos, que, para si o sus familiares, pudiera haber causado.
 
2. La carencia de nacionalidad española o la perdida de la misma en los familiares del mismo personal no les privara de los derechos pasivos que pudieran corresponderles.
 
Articulo 25. Incompatibilidad interna de pensiones.
 
1. Es incompatible la percepción simultánea de mas de tres pensiones ordinarias de Clases Pasivas de jubilación, viudedad, orfandad o en favor de los padres causadas por diferente persona.
(Véase la Disposición Transitoria segunda del presente Texto refundido).
 
2. Es incompatible la percepción simultánea de dos o mas pensiones ordinarias Clases Pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por la misma persona.
 
Articulo 26. Principio de no duplicidad de cobertura.
 
1. El personal comprendido en el numero 1 del articulo 3º. de este texto que cause pensión en su favor o en el de sus familiares en cualquier Régimen de la Seguridad Social y además en el régimen de clases pasivas como consecuencia de una única prestación de servicios a la administración, deberá optar por el percibo de la pensión que considere mas conveniente, sin que pueda percibir ambas a la vez.
 
2. Si dicho personal o sus derechohabientes optaran por el percibo de las pensiones ajenas al régimen de Clases Pasivas, pero acreditaran la prestación por el causante de los derechos pasivos de algún periodo de servicios a la Administración no simultáneos con el que ha dado origen a aquellas, tendrán derecho a percibir las pensiones del Régimen de Clases Pasivas que se deduzcan, exclusivamente, de dicho periodo de tiempo.
 
Articulo 27. Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas.
 
1. Las pensiones de Clases Pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del índice de precios al consumo previsto para dicho año.
 
Si el índice de precios al consumo acumulado correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiera la revalorización, fuese superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha revalorización, se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones se hubieran causado o revalorizado en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia en un pago único, antes del primero de abril del ejercicio posterior.
 
Si el índice de precios al consumo previsto para un ejercicio, y en función del cual se practicó la revalorización, resultase superior al realmente producido en el período de cálculo descrito en el párrafo anterior, la diferencia existente será absorbida en la revalorización que corresponda aplicar en el siguiente ciclo económico.
 
2. Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine. El complemento será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada Ley.
 
3. El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50 siguiente. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.
(Articulo redactado conforme a la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, -articulo 61-).
 

[subir]

 

CAPITULO II.
PENSIONES ORDINARIAS DE JUBILACIÓN Y RETIRO EN FAVOR DEL PERSONAL MENCIONADO EN LA LETRA a) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 3º. DE ESTE TEXTO


 
Articulo. 28. Hecho causante de las pensiones.
 
1. El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente capitulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente.
 
2. La referida jubilación o retiro puede ser: (Véase la Disposición Adicional tercera de este Texto refundido).
 

a) De carácter forzoso, que se declarara automáticamente al cumplir dicho personal la edad legalmente señalada para cada caso como determinante de la jubilación o retiro.
 
No obstante, si el personal de que se trate, al cumplir la edad para su jubilación o retiro forzoso, tuviera reconocidos doce años de servicios efectivos al Estado y no hubiera completado los quince que, como mínimo, se exigen en el siguiente articulo 29 para causar derecho a pensión en su favor, podrá solicitar prorroga en el servicio activo del órgano competente para acordar su jubilación, prorroga que comprenderá exclusivamente el periodo temporal que le falte para cubrir el de carencia antes mencionado, y que se concederá siempre que el interesado pueda considerarse apto para el servicio. (Párrafo redactado conforme a la ley 5/1990, de 29 de junio, -articulo 2-).
 
b) De carácter voluntario, que se declarara a instancia de parte, siempre que el interesado tenga cumplidos los sesenta años de edad y reconocidos treinta años de servicios efectivos al Estado. También podrá anticiparse la edad de jubilación o retiro con carácter voluntario cuando así lo disponga una Ley, y se cumplan por el solicitante las condiciones y requisitos que, a tal efecto, se de terminen. (Esta letra b) se incluye conforme a la redacción dada por la Ley 4/1990, de 29 de junio, -articulo 47-).
 
c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarara de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que este estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera.
 

3. La jubilación o retiro será acordada, en todos los supuestos, por:
 

a) Cuando se trate de jubilación forzosa o de jubilación por incapacidad permanente para el servicio de funcionarios civiles de la Administración del Estado, por el Subsecretario del Departamento ministerial que corresponda, cuando el funcionario este destinado al momento de la jubilación en servicios centrales de la Administración del Estado y demás Entidades dependientes de la misma o por el Delegado del Gobierno o Gobernador Civil (en la actualidad Subdelegado del Gobierno) que corresponda, cuando el funcionario este destinado en servicios periféricos de ámbito regional o provincia, respectivamente.
 
b) Cuando se trate de jubilación voluntaria de funcionario civil de la Administración del Estado, por el Subsecretario del Departamento ministerial al que este adscrito el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, siendo el Director General de la Función Publica del Ministerio de Administraciones Publicas la autoridad competente para acordarla, en caso de que el funcionario pertenezca a un Cuerpo o Escala adscrito al Ministerio de Administraciones Publicas y dependiente de la Secretaria de Estado para la Administración Publica.
 
c) Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionario del Estado transferido a Comunidades Autónomas, por la correspondiente Consejeria o Departamento de Función Publica.
 
d) Cuando se trate de retiros de cualquier clase, por el Ministro de Defensa.
 
e) Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionarios de la Administración de Justicia, por los órganos correspondientes del Consejo General del Poder Judicial, cuando el funcionario pertenezca a la Carrera Judicial, y por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, cuando el funcionario pertenezca a la Carrera Fiscal, al Secretariado de la Administración de Justicia o a los restantes Cuerpos o Escalas de la Administración de Justicia.
 
f) Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionarios de las Cortes Generales, por los servicios administrativos competentes de las Cortes Generales.
 
g) Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionarios de órganos constitucionales o estatales, incluidos en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, por los servicios correspondientes del órgano de que se trate.
 

Articulo 29. Periodo de carencia.
 
Para que el personal comprendido en este capitulo cause en su favor derecho a la pensión ordinaria de jubilación o retiro, deberá haber completado quince años de servicios efectivos al Estado.
(Articulo redactado conforme a la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, -articulo 52- En cuanto a la entrada en vigor de este precepto, véase la Disposición transitoria décima del presente Texto refundido).
 
Articulo 30. Haberes reguladores.
 
1. Los haberes reguladores aplicables para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas causados en su favor por el personal comprendido en este capitulo, se establecerán en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico.
 
2. En el caso del personal ingresado con posterioridad a 1 de enero de 1985, en algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría administrativa, sea proveniente o no de algún otro Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, los haberes reguladores correspondientes a los servicios prestados después de dicha fecha se asignaran en función del grupo de clasificación en que se encuadren los Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías en que prestara servicios, de acuerdo con la titilación académica exigida para el acceso a los mismos y conforme las reglas del articulo 25 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Publica. en el caso del personal proveniente de algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría administrativa, los haberes reguladores correspondientes se tendrán en cuenta, sin efectos retroactivos, exclusivamente para el calculo de la parte de pensión correspondiente a los años de servicio prestados con posterioridad al 1 de enero de 1985.
 
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicara si el cambio de clasificación administrativa se produce en el curso natural de la carrera profesional del personal correspondiente por ascenso en la misma.
 
Asimismo, en el supuesto de que, con posterioridad a 1 de enero de 1985, hubieran variado con carácter general las condiciones de titilación exigidas para el ingreso en determinado Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, y se hubiera producido un cambio en el encuadramiento de dicho Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, en los grupos de clasificación por titilación del articulo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el haber regulador aplicable a los servicios prestados por el funcionario en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría después del cambio de condiciones de titulación, será el correspondiente al nuevo grupo de u, sin que, en ningún caso, tenga aquel efecto retroactivo. (Véase la Disposición Adicional cuarta del presente Texto refundido).
 
3. En el caso del personal ingresado al servicio de la Administración Civil o Militar del Estado, de la de Justicia o de las Cortes Generales con anterioridad a 1 de enero de 1985, sin perjuicio de lo dicho en el numero anterior que pueda serle de aplicación, los haberes reguladores se asignaran:
 

a) Respecto de los servicios prestados a la Administración Civil o Militar del Estado o a la de Justicia, de acuerdo con el índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa, o con el índice multiplicador legalmente atribuido en 31 de diciembre de 1984 a los distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías en que haya prestado servicios a lo largo de su vida administrativa.
 
b)Respecto de los servicios prestados a las Cortes Generales, se asignaran los haberes reguladores en función de los Cuerpos o Escalas en que se hayan prestado estos.
 

La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Publicas del Ministerio de Economía y Hacienda fijara, por analogía de funciones y titilación, el haber regulador que resulte aplicable a los servicios prestados en Cuerpos, Escalas, plazas y empleos o categorías que no tuvieran asignado a 31 de diciembre de 1984 índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o índice multiplicador, oído el organismo o Departamento ministerial al que correspondan las competencias administrativas sobre los correspondientes Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías.
 

4. El haber regulador a efectos pasivos correspondientes a los servicios prestados por el funcionario en régimen de jornada reducida por tiempo igual o superior a un año, se minorara proporcionalmente a la importancia económica de dicha reducción en las retribuciones percibidas por el mismo en activo.
(Véanse las disposiciones adicionales quinta y sexta).
 
5. En ningún caso, el importe de los haberes reguladores correspondientes al funcionario se entenderá incrementado con el de las pensiones anejas a cruces, medallas y recompensas, sin perjuicio del percibo de las mismas por la vía que proceda.
 
Articulo 31. Calculo de pensiones.
 
1. En el caso del personal que, desde la fecha de su ingreso al servicio del Estado hasta el momento de ser declarado jubilado o retirado, haya prestado servicios en el mismo Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, se tomara para el calculo de su pensión anual de jubilación o retiro, forzoso o voluntario, el haber regulador que le corresponda y a el se aplicara, a idéntico efecto, el porcentaje de calculo que, atendidos los años completos de servicios efectivos al Estado que tuviera reconocidos, proceda de entre los que a continuación se indican.

Años de servicio

Porcentaje del regulador

1

1,24

2

2,55

3

3,88

4

5,31

5

6,83

6

8,43

7

10,11

8

11,88

9

13,73

10

15,67

11

17,71

12

19,86

13

22,10

14

24,45

15

26,92

16

30,57

17

34,23

18

37,88

19

41,54

20

45,19

21

48,84

22

52,50

23

56,15

24

59,81

25

63,46

26

67,11

27

70,77

28

74,42

29

78,08

30

81,73

31

85,38

32

89,04

33

92,69

34

96,35

35 y más

100,00


(Esta escala de porcentajes se incluye conforme a la redacción dada a la misma por el artículo 47.6 de la Ley 4/1990, de 29 de junio.)
 
2. En el caso que, desde la fecha de ingreso al servicio del Estado hasta el momento de ser declarado jubilado o retirado, haya prestado servicios en distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías, el calculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro forzoso o voluntario, se hará a través de la siguiente formula:
 
P= R1C1+(R2-R1)C2+(R3-R2)C3+...
siendo P la cuantía de la pensión de jubilación o retiro; siendo R1, R2, R3...los haberes reguladores correspondientes al primer y a los sucesivos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías en que hubiera prestado servicios el funcionario, y siendo C1, C2, C3..., los porcentajes de cálculo correspondientes a los años completos de servicio efectivo transcurridos desde el acceso al primer y a los sucesivos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías hasta el momento de jubilación o retiro, de conformidad con la tabla de porcentajes señalada en el número anterior de este precepto.
 
La precedente fórmula será de aplicación aun en el supuesto de que los servicios prestados por el funcionario en los distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías pudieran dar origen, aisladamente considerados, a distintas pensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el numero 2 del articulo 25 de este texto. (Véase la disposición transitoria segunda.)
 
3. En el supuesto contemplado en el numero anterior, a efectos de determinación de los porcentajes de calculo aplicables, las fracciones de tiempo superiores al año que correspondieran a los distintos servicios prestados por el personal comprendido en este capitulo, se computaran como tiempo correspondiente a los servicios prestados a continuación hasta llegar a los servicios últimamente prestados en que el exceso de tiempo resultante no se computara.
 
4. El cálculo de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio del personal comprendido en este capítulo, se verificará de acuerdo con las reglas expresadas en los dos números anteriores, con la particularidad de que se entenderán como servicios efectivos prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que figurara adscrito en el momento en que se produzca el cese por jubilación o retiro por incapacidad permanente, los años completos que faltaran al interesado para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso, y se tendrán en cuenta, a los efectos oportunos, para el cálculo de la pensión que corresponda. Se exceptuarán de este cómputo especial de servicios los supuestos en que el personal de que se trata sea declarado jubilado o retirado por incapacidad permanente mientras estuviera en situación de excedencia voluntaria o suspensión firme o situación militar legalmente asimilable.
(Apartado redactado conforme a la Ley 13/1996, de 31 de diciembre, -articulo 129.3-).
 
5. La cuantía mensual de las pensiones se obtendrá dividiendo por catorce la pensión anual determinada según lo previsto con anterioridad.
 
6. A los exclusivos efectos del calculo de las pensiones reguladas en el presente titulo, de oficio o a instancia de parte, podrán excluirse periodos de servicio acreditados cuando su toma en consideración diera lugar a un menor importe de la pensión que, en otro caso, se hubiera obtenido (Apartado adicionado por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, -articulo 52-).
 
Articulo 32. Servicios efectivos al Estado
.
 
1. A todos los efectos de Clases Pasivas y, en especial, a los de los artículos 28, 29 y 31 de este texto, se entenderán como años de servicio efectivo al Estado aquellos que:
 

a) El personal comprendido en este capitulo permanezca en servicio activo en algún cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría.
 
b) El personal de que se trata haya permanecido en situación de servicios especiales y en las extinguidas de excedencia especial o supernumerario, así como en situación de excelencia forzosa y en las situaciones militares que resulten legalmente asimilables a todas estas.
 
c) El personal de que se trata tenga reconocidos al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de acuerdo con los procedimientos correspondientes, siempre que los mismos no se cuenten como de cotización en cualquier Publico de Seguridad Social o sustitutorio de esta o en el de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
 
d) El personal de que se trata tenga reconocidos al amparo de la legislación de indulto y amnistía por delitos o faltas cometidas por causa de intencionalidad política que haga referencia a la Guerra Civil 1936-1939.
 
e) El personal de que se trata tenga reconocidos como de cotización a cualquier Régimen publico de Seguridad Social o sustitutorio de este o a la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local, siempre que, en su caso, la prestación laboral que haya dado origen a los mismos no sea simultánea a la de servicios al estado. si los años de cotización que se abonen de este modo en el Régimen de Clases Pasivas dieran derecho a pensión al interesado en cualquiera de los regímenes de previsión ajenos, la pensión de Clases Pasivas en que se hayan abonado aquellos será incompatible con la otra que pudiera corresponder y en la que se hubieran computado tales años de cotización. (Véase la Disposición transitoria séptima de este texto refundido).
 
f) El personal de que se trata haya permanecido en practicas como alumno de las Academias y Escuelas Militares a partir de su promoción a Caballero Alférez Cadete, Alférez-Alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina con un máximo de tres.
 
g) El personal de que se trata tenga reconocidos a efectos de Seguridad Social de otros países cuando exista, a tal efecto, Convenio o Reglamento Internacional aplicable por el Régimen de Clases Pasivas, y en los términos y condiciones que resulten de los mencionados instrumentos internacionales y de las normas reglamentarias que fueran aplicables al caso. (Esta letra g) se adicionó por Ley 4/1990, de 29 de junio, -articulo 47-).
 

2. Los servicios a que se refieren las letras anteriores, se entenderán prestados:
 

a) Los referidos en la letra a), en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría que, en cada caso, corresponda.
 
b) Los referidos en la letra b) del numero anterior, en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría correspondiente al interesado en el momento de ser declarado en las situaciones referidas en el mismo lugar.
 
c) Los referidos en la letra c), en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, que resulte asimilable, por razón de las funciones, al puesto de trabajo que hubiera dado origen al reconocimiento de servicios previos y, en caso de que no fuera posible la asimilación, en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría de menor haber regulador de los que correspondan al interesado.
 
d) Los referidos en la letra d), en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría que determine el acuerdo de reconocimiento.
 
e) Los referidos en la letra e), en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría de menor haber regulador de los correspondientes al interesado.
 
f) Los referidos en la letra f), en el Cuerpo, Escala, plaza o carrera correspondiente o en el empleo de Alférez o Sargento.
 

3. Sin perjuicio de lo dicho en la letra b) del numero 1 de este precepto, no se entenderá como de servicios al Estado, a los efectos indicados en el numero 1 del presente articulo, el tiempo que permanezca el personal correspondiente en filas prestando el servicio militar obligatorio ni el tiempo equivalente a este, si prestara dicho servicio militar en cualquiera otra forma o siendo alumno de alguna Escuela o Academia Militar. Tampoco se entenderá como de servicios al Estado, a los efectos indicados, el tiempo de permanencia del personal correspondiente en el desempeño de la prestación social sustitutoria.
 
El tiempo que exceda de los periodos mencionados en el párrafo anterior y que permanezca el personal de que se trata prestando el servicio militar o como Caballero Cadete, Alumno o Aspirante de Escuelas y Academias Militares se entenderá, a todos los efectos, como de servicios al Estado, que se consideraran prestados como Clase de Tropa o Marinería.
 
4. Esta enumeración de servicios efectivos al Estado tiene carácter taxativo, sin perjuicio del reconocimiento de otros servicios que, en algún caso individual puedan haberse reconocido al funcionario por sentencia judicial o acto propio de la Administración.
 
No obstante lo dicho, para el caso de las pensiones de jubilación o retiro del funcionario incapacitado permanentemente para el servicio, se contaran como servicios efectivos los años que faltaran al incapacitado para alcanzar la edad de jubilación o retiro forzoso, en los términos del numero 4 del precedente
articulo 31.
 
Articulo 33. Incompatibilidades.
 
1. Las pensiones de jubilación o retiro, a que se refiere este capitulo, serán incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector publico por parte de sus titulares, entendido este de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del apartado 1 del articulo 1º. de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Publicas, y aplicándose, a este efecto, las excepciones contempladas en la disposición adicional novena de dicha Ley y, en el caso de que no se perciban retribuciones periódicas por el desempeño de cargos electivos como miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales, las previstas en el articulo 5º. de la misma.
 
2. La percepción de las pensiones afectadas por esta incompatibilidad quedara en suspenso, por meses completos, hasta el cese de sus titulares en el desempeño de dicho puesto de trabajo, sin que ello afecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones, conforme a lo dispuesto en el articulo 27 de este texto.
 
3. La situación económica de los perceptores de pensiones de jubilación o retiro se revisara de oficio, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, a los efectos de aplicación de las normas anteriores, sin perjuicio de las revisiones que procedan a instancia del interesado .
 

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CAPITULO III
PENSIONES ORDINARIAS EN FAVOR DE LOS FAMILIARES DEL PERSONAL MENCIONADO EN LA LETRA a) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 3º DE ESTE TEXTO
 
SECCIÓN PRIMERA:
DISPOSICIONES GENERALES
 

Articulo 34. Hecho causante de las pensiones
 

1. El derecho a las pensiones a que se refiere este capitulo se causara con el fallecimiento del personal correspondiente.
 
2. A estos efectos, la declaración de ausencia legal del causante de los derechos pasivos no se considerara determinante de los derechos de sus familiares, que solamente nacerán con la declaración de fallecimiento del ausente, acordada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Civil.
 
La fecha de nacimiento de los derechos se retrotraerá siempre a la que en la resolución judicial se precise como de fallecimiento, sin perjuicio de lo que en punto a prescripción se dice en el articulo 7 de este texto.
 
Sin embargo, si el declarado ausente legal fuera perceptor de pensión de jubilación o retiro o, el mismo, atendiendo a su edad y al periodo de servicios efectivos al Estado, tuviera derecho a las citadas pensiones de jubilación o retiro, sus familiares podrán acceder a la pensión que a ellos hubiera correspondido en caso de fallecimiento del causante. (Párrafo adicionado por Ley 4/1990, de 29 de junio,- articulo 47 -).
 
Esta pensión será reconocida con carácter provisional desde el día 1 del mes siguiente al de la declaración de ausencia legal, a resultas de la de fallecimiento que en su día se produzca o, en otro caso, de la presentación del ausente o de la prueba de su existencia. Por los pagos así efectuados no procederá formular reclamación alguna al Tesoro Publico por parte del declarado ausente legal que después aparezca, sin perjuicio del derecho de este ultimo a reclamar las diferencias entre lo abonado a sus familiares y lo debido percibir por el mismo y solo en cuanto a las cantidades no prescritas por el transcurso del tiempo. (Párrafo adicionado por Ley 4/1990, de 29 de junio)
 
3. Si después de la declaración de fallecimiento se presentara el ausente o se probase su existencia, cesaran todos los efectos que como consecuencia de aquella se hubieran producido desde el primer día del mes siguiente al que la administración tenga conocimiento cierto del hecho, sin perjuicio del ejercicio por el declarado fallecido de los derechos pasivos que le correspondan, entendiéndose estos nacidos desde la expresada fecha.
 
4. No cabra formular reclamación alguna al Tesoro Publico por razón de los acuerdos que hubieran podido adoptarse de conformidad con la resolución judicial declaratoria del fallecimiento, sin perjuicio de que los litigios que puedan surgir entre los interesados se sustancien ante los órganos de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, no cabra exigir el reintegro de las cantidades percibidas al titular de la pensión concedida en base a la declaración de fallecimiento.
 
Articulo 35. No exigencia de periodo de carencia.
 
Para que se entiendan causados los derechos de los familiares del personal comprendido en este capitulo no será preciso que el causante de los mismos haya completado ningún periodo mínimo de prestación de servicios efectivos al Estado.
 
Articulo 36. Igualdad jurídica.
 
1. La mujer causara los mismos derechos en favor de sus familiares que el varón.
 
2. Los familiares del causante de los derechos pasivos tendrán, a efectos de Clases Pasivas, los mismos derechos cualquiera que sea su sexo o filiación y la adquisición y perdida de tales derechos estarán condicionadas por iguales circunstancias en todos los casos.
 
Articulo 37. Concurrencia con derechohabientes desconocidos o sobrevenidos.
 
1. Cuando, con posterioridad a haberse efectuado por la Administración el señalamiento de pensiones en favor de familiares del fallecido, aparecieran nuevos derechohabientes del mismo, como consecuencia de cualquier circunstancia, los efectos económicos de los nuevos derechos pasivos se contaran únicamente desde el primer día del mes siguiente a la presentación de la oportuna solicitud, sin perjuicio de las acciones que eventualmente corresponda ejercer al nuevo titular, respecto de los anteriores o actuales, ante los órganos de la jurisdicción ordinaria en reclamación de las cantidades que hasta dicho momento le hubieran podido corresponder de acuerdo con las disposiciones de este texto.
 
En dicho supuesto, el titular o titulares de la pensión inicialmente señalada a su favor vendrán obligados, como consecuencia de los nuevos derechos reconocidos, a reintegrar los importes percibidos en mas desde la fecha de efectos económicos de estos nuevos derechos.
 
2. No obstante lo dispuesto en el numero anterior, y sin perjuicio de la caducidad de efectos regulada en el articulo 7.2 de este texto, la Administración satisfará al nuevo titular de derechos el importe de las diferencias que pudieran existir, en su caso, entre lo percibido por los antiguos o actuales titulares y lo debido abonar por aquella durante el periodo comprendido entre el nacimiento del derecho y la fecha de los efectos económicos del nuevo señalamiento.
(Articulo redactado conforme a la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, -articulo 52.2.-).
 
 
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SECCIÓN 2ª. PENSIONES DE VIUDEDAD
 

Articulo 38. Condiciones del derecho a la pensión.
 
1. Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido cónyuges legítimos del causante de los derechos pasivos, siempre en proporción al tiempo que hubieran vivido con el cónyuge fallecido y con independencia de las causas que hubieran determinado la anulación o el divorcio en cada caso.
 
2. La pensión de viudedad se extinguirá por contraer su titular nuevo matrimonio, sin perjuicio de las excepciones que reglamentariamente se establezcan.
(Modificado por Ley 24/2001, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social)
 
Articulo 39. Calculo de la misma.
 
1. La base reguladora de la pensión de viudedad estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del fallecido o declarado fallecido.
 
A este efecto se tomará la pensión de jubilación o retiro que efectivamente se hubiera señalado al causante, debidamente actualizada en su caso, o la que hubiera podido corresponder a éste al momento de su jubilación o retiro forzoso si hubiera fallecido con anterioridad al cumplimiento de la edad correspondiente y no hubiera llegado a ser declarado jubilado o retirado, permaneciendo invariable el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que estuviera adscrito aquél al momento de fallecer. Si el causante falleciera en situación de excedencia voluntaria o de suspensión firme o en situación militar legalmente asimilable, como base reguladora de la pensión de viudedad se tomará la pensión de jubilación o retiro que le hubiera correspondido solamente en función de los servicios prestados hasta el momento de su pase a tales situaciones.
(Párrafo redactado conforme a la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, -articulo 129.4-).
 
En todo caso para el calculo de la teórica pensión de jubilación del fallecido o así declarado se observaran las reglas expresadas en los números 1, 2, 3 y 5 del precedente articulo 31.
 
2. Cuando el causante de los derechos al momento de su fallecimiento tuviera señalada una pensión extraordinaria de jubilación o retiro por inutilidad contradiga en acto de servicio o como consecuencia del mismo por motivo de actos de terrorismo, la base reguladora de la pensión de viudedad estará constituida por el importe teórico de la pensión extraordinaria de jubilación o retiro, debidamente actualizada en su caso, que hubiera podido corresponder a aquel si la inutilidad producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo no se hubiese originado por actos de terrorismo.
 
Para el calculo de esta teórica pensión extraordinaria de jubilación o retiro se observaran las reglas previstas en el numero 1 del articulo 49 de este texto.
 
3. A la base reguladora determinada de acuerdo con las reglas anteriores se aplicara el porcentaje fijo del 50 por 100 para obtener el importe de la pensión de viudedad.
 
Este porcentaje será del 25 por 100 en el supuesto de que el causante de los derechos hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.
 
4. En ningún caso se abonara conjuntamente con la pensión que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en este articulo, cantidad alguna en concepto de ayuda o subsidio con cargo a crédito presupuestario de Clases Pasivas.
 

Articulo 40. Incompatibilidades.
 
(Articulo expresamente derogado por la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, Disposición adicional vigésima).
 
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SECCIÓN 3ª. PENSIONES DE ORFANDAD
 

Articulo 41. Condiciones de derecho a la pensión.
 
1. Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.
(Modificado por Ley 14/2000, de 29 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social)
 
Este derecho asistirá a cada uno de los hijos del fallecido o declarado fallecido, con independencia de la existencia o no de cónyuge supérstite.
 
2. En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veintidós años o de veinticuatro si, en ese momento o antes del cumplimiento de los veintiún años, o en su caso los veintidós, no sobreviviera ninguno de los padres. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla veinticuatro años de edad.
 
No obstante, si el huérfano mayor de veintiún años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veintidós o veinticuatro años de edad, según corresponda, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter vitalicio.
(Modificado por Ley 14/2000, de 29 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social y por Ley 24/2001 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social)
 

3. La situación del huérfano incapacitado o mayor de veintiún años se revisará con la periodicidad que se determine reglamentariamente en orden a la comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser titular de la pensión de orfandad.
 
4. A los efectos de este texto, la relación paterno-filial comprende tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción.
(Articulo redactado conforme a la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, -articulo 49.1-).
 
Articulo 42. Calculo de la misma.
 
1. La base reguladora de la pensión de orfandad estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del fallecido o así declarado.
 
Para la determinación de esta base reguladora se aplicaran, en todo, las reglas contenidas en los números 1 y 2 del precedente articulo 39.
 
2. A dicha base reguladora para la determinación de cada pensión de orfandad se aplicaran los siguientes porcentajes fijos:
 

a) El 25 por 100, en el supuesto de que existiera solo un hijo con derecho a pensión.
 
b) El 10 por 100, en el supuesto de que existieran varios hijos con derecho a pensión.
 

En este ultimo supuesto, las pensiones resultantes se incrementaran en la suma que arroje el prorrateo por cabeza de un único 15 por 100 de la base reguladora.
 
3. Los porcentajes de calculo que se indican en el precedente numero serán, respectivamente, del 12,50 por 100; del 5 por 100, y del 7,50 por 100 en el supuesto de que el funcionario hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia de este ultimo y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.
 
4. El importe conjunto de las distintas pensiones de orfandad no podrá superar, en ningún caso, el del 50 por 100 o el del 100 por 100 de la base reguladora, según exista o no exista cónyuge superstite del fallecido, respectivamente. Estos limites serán del 25 por 100 o de 50 por 100 en el caso de que la pensión de jubilación o de retiro que se hubiera señalado al causante hubiera sido extraordinaria por ser causada en acto de servicio o como consecuencia del mismo.
 
En caso de que una vez señaladas las distintas pensiones de orfandad el importe conjunto de todas ellas exceda del limite indicado se procederá a reducir proporcionalmente cada una, comenzando por la cantidad que se hubiera prorrateado.
 
5. Si las distintas pensiones de orfandad hubieran sido objeto de la minoración referida en el ultimo párrafo del numero anterior, caso de que, una vez señaladas, alguno de sus beneficiarios falleciera o perdiera la aptitud para ser titular de derechos pasivos, se procederá de oficio a realizar nuevos señalamientos en favor de los que restan, teniendo en consideración los porcentajes aplicables a cada uno de acuerdo con lo establecido en las reglas anteriores. Estos nuevos señalamientos tendrán efectos desde el primer día del mes siguiente al de fallecimiento o perdida de aptitud del beneficiario o beneficiarios de que se trate.
 
6 Si con posterioridad al señalamiento de las distintas pensiones en favor de los huérfanos del mismo causante apareciera algún nuevo beneficiario, las pensiones señaladas serán reducidas de oficio en caso de exigirlo así la aplicación del limite recogido en el numero 4 anterior, con los efectos previstos en el anterior articulo 37.
 
7. No existirá, en ningún caso, derecho a que el valor de las pensiones de orfandad de los titulares que fallezcan o deban cesar en la percepción de las mismas acrezca al de los titulares de pensiones causadas por la misma persona.
 
8. Será de aplicación igualmente a las pensiones de orfandad lo dispuesto en el numero 4 del articulo 39 de este texto.
 

Articulo 43. Incompatibilidades.
 
1. La percepción de la pensión de orfandad será incompatible con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector publico, entendido este de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del articulo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Publicas, aplicándose a este régimen de incompatibilidad las excepciones mencionadas en el articulo 33, numero 1 de este texto.
 
2. Lo dicho en los números 2 y 3 del precedente articulo 33 será de aplicación igualmente en los supuestos de orfandad.
 
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SECCIÓN 4ª PENSIONES EN FAVOR DE LOS PADRES
 

Articulo 44. Condiciones del derecho a la pensión.
 
1. Tendrán derecho a la pensión por este concepto, indistintamente, el padre y la madre del causante de los derechos pasivos, siempre que aquéllos dependieran económicamente de éste al momento de su fallecimiento y que no existan cónyuge supérstite o hijos del fallecido con derecho a pensión.
 
En el supuesto de que al momento del fallecimiento del causante hubiera cónyuge o hijos del mismo con derecho a pensión, el padre y la madre de aquél sólo tendrán derecho a la pensión a partir del momento del fallecimiento del cónyuge del causante del derecho o del último de sus hijos con derecho a pensión, o a partir del momento de la pérdida de aptitud para ser pensionista del último de dichos beneficiarios en el disfrute de la pensión.
 
2. La relación paterno-filial comprenderá, a efectos de este texto, conforme se establece en el número 2 del precedente artículo 41, la matrimonial, la no matrimonial y la legal por adopción.
(Articulo redactado conforme a la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, -articulo 129.6-).
 
Articulo 45. Calculo de la misma.
 
1. La base reguladora de la pensión en favor de los padres estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del causante de los derechos pasivos.
 
Para la determinación de esta base reguladora se aplicaran en todo las reglas contenidas en los números 1 y 2 del precedente articulo 39.
 
2. A dicha base reguladora se aplicara el porcentaje fijo del 15 por 100 para la determinación de cada una de las pensiones.
 
Este porcentaje será del 7,5 por 100 en el supuesto de que el funcionario hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia de este ultimo y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.
 
3. No asistirá, en ningún caso, a cualquiera de los padres del funcionario fallecido el derecho a que el valor de la pensión del otro de ellos que fallezca o deba cesar en la percepción acrezca el de la suya.
 
4. Será de aplicación lo dispuesto en el numero 4 del precedente articulo 39 a las pensiones en favor de los padres.
 

Articulo 46 Incompatibilidades.
 
(Articulo expresamente derogado por la Ley 33/1987, de 23 de diciembre,- Disposición adicional vigésima-)
 

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CAPITULO IV
PENSIONES EXTRAORDINARIAS EN FAVOR DEL PERSONAL COMPRENDIDO EN LA LETRA a) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 3º DE ESTE TEXTO
 

Articulo 47. Pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas.
 
1. Las pensiones a que se refiere este Capítulo serán de jubilación o retiro, y de viudedad, orfandad o a favor de los padres, y el hecho causante de las mismas será, respectivamente, la jubilación o retiro del personal correspondiente o su fallecimiento.
(Modificado por Ley 55/1999, de 29 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social)
 
2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capitulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del numero 2 del precedente articulo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.
 
En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.
 
La jubilación o retiro se declarara por los organismos y Entidades mencionados en el precedente articulo 28, numero 3, siendo la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Publicas y del Consejo Supremo de Justicia Militar (En la actualidad Director General de Personal del Ministerio de Defensa -articulo 52.1 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre) la concesión o no de pensión extraordinaria.
 
3. Dará origen a pensiones extraordinarias en favor de familiares, el fallecimiento del causante de los derechos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, sea por enfermedad o accidente y aplicándose lo dispuesto en el numero anterior.
 
La declaración de fallecimiento del funcionario desaparecido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, declaración que se tramitara de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Civil, dará origen asimismo a pensiones extraordinarias en favor de familiares.
 
Articulo . 48. Condiciones para el disfrute de las pensiones extraordinarias. (Modificado por ley 53/2002)
 
1. El derecho a pensión extraordinaria de jubilación o retiro se causará cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados al Estado por el personal de que se trate.

2. El derecho a las pensiones extraordinarias en favor de familiares corresponderá al cónyuge viudo, los huérfanos o los padres del fallecido, siempre que reúnan los requisitos de aptitud legal exigidos en los artículos 38, 41 y 44 de este texto, y sin que se exija que el causante de los derechos hubiera completado período mínimo de servicio alguno.

3. No obstante, cuando la pensión extraordinaria estuviera originada como consecuencia de un acto de terrorismo, tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintitrés años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.

En el supuesto en que el huérfano acredite las condiciones económicas establecidas en el número 2 del artículo 41 de este texto, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad hasta los veinticuatro años de edad, siempre que a la fecha del fallecimiento del causante o antes del cumplimiento de los veintitrés años no sobreviviera ninguno de los padres.

Si el huérfano mayor de veintitrés años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veinticuatro años de edad tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter permanente, siendo a este efecto de aplicación lo dispuesto en el número 3 del artículo 41 de este texto.

4. El percibo de las pensiones extraordinarias estará sujeto al régimen de incompatibilidades previsto en los artículos 33 y 43 de este texto.

(Observaciones: El artículo 61 de la ley 53/2002, establece:

El límite de edad para ser beneficiario de la pensión de orfandad, a que hace referencia el párrafo segundo del artículo 48.3 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en la redacción dada por el apartado uno del presente artículo, será también de aplicación a las pensiones de orfandad que se hubiesen extinguido antes de 1 de enero de 2002, siempre que los interesados acrediten los requisitos económicos y de edad allí establecidos.)


 
Articulo 49. Cuantía de las pensiones y calculo de las mismas.
 
1. El calculo de la pensión extraordinaria de jubilación o retiro se verificara de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de este texto, con la particularidad de que se entenderán como de servicios efectivos prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que figurara adscrito el causante de los derechos al momento en que se produzca la declaración de jubilación o retiro, los años completos que le faltaran para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso y de que el haber regulador o los haberes reguladores que correspondan se tomaran al 200 por 100.
 
2. El calculo de las pensiones en favor de los familiares del funcionario fallecido o desaparecido en acto de servicio o como consecuencia de este, se verificara de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 42 y 45 de este texto, según la clase de pensión de que se trate, tomándose, en todo caso, los años completos que faltaran al causante de los derechos para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso como años de servicios efectivos prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que estuviera adscrito al momento del fallecimiento a efectos de la determinación de la base reguladora correspondiente, con la particularidad de que dicha base reguladora se tomara al 200 por 100 para el señalamiento de la correspondiente pensión.
 
3. Cuando las pensiones extraordinarias se hayan originado como consecuencia de actos de terrorismo, la cuantía de las mismas en favor del propio causante será del 200 por 100 del haber regulador correspondiente, de acuerdo con las reglas del articulo 30 de este texto, al cuerpo, escala plaza, empleo o categoría de ultima adscripción de aquel, y en favor de sus familiares será del 200 por 100 de la pensión de jubilación o retiro que se hubiera señalado en circunstancias ordinarias al causante con arreglo a las normas de este texto.
 
A estos efectos, cuando la pensión corresponda al cónyuge del causante y a los hijos del mismo con aptitud legal para su percibo, la mitad de su importe se asignara al cónyuge y la otra mitad se dividirá por partes iguales entre todos los hijos para determinar la cuantía de la pensión que corresponde individualmente a cada uno. cuando corresponda a los padres, viviendo ambos, se dividirá a partes iguales entre los dos, si tuvieran aptitud legal para su percibo.
 
Si en cualquiera de los supuestos contemplados no existiese mas que un solo beneficiario con aptitud legal para el percibo de la pensión, a este se le asignara la misma en la cuantía fijada al principio.
 
Caso de que cualquiera de los co-partícipes en estas pensiones perdiera el derecho a percibirla, el resto de ellos tendrá el derecho de acrecer su cuota con el importe de la del co-participe que hubiera perdido el derecho.
 
4 No se percibirá cantidad alguna en concepto de indemnización por el Régimen de Clases Pasivas del Estado ni ayuda o subsidio con cargo al crédito presupuestario de Clases Pasivas junto con las pensiones extraordinarias causadas en su propio favor o en el de sus familiares por el funcionario inutilizado o fallecido en acto de servicio o como consecuencia del mismo. (Apartado redactado conforme a la Ley 50/1998, de 30 de diciembre -articulo 49.3-).

(Observaciones: El artículo 61 de la ley 53/2002, establece:

La cuantía de las pensiones extraordinarias del Régimen de clases pasivas del Estado, derivadas de acciones terroristas, causadas en propio favor o en el de familiares y con independencia de su legislación reguladora, será la que resulte de aplicar el porcentaje único del 200 por 100 al haber regulador que corresponda, entre los establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones que se causen al amparo del Título I del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, al grupo de clasificación asignado al cuerpo de pertenencia del funcionario al momento de su cese en el servicio activo. La distribución de la citada cuantía entre quienes sean beneficiarios, según la legislación en cada caso aplicable, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 49.3 del citado Texto Refundido.)
 
Articulo . 50. Régimen de las pensiones extraordinarias .
 
1. Las pensiones extraordinarias de Clases Pasivas serán incompatibles con las ordinarias que pudieran solicitar sus beneficiarios con base en los mismos hechos causantes, siendo las originadas en acto de terrorismo también incompatibles con las extraordinarias que por los mismos hechos, prescindiendo de su motivación terrorista, pudieran corresponder.
 
2. Las pensiones extraordinarias originadas en acto de terrorismo no estarán sujetas a las normas limitativas a que se refiere el numero 3 del precedente articulo 27.
 

[subir]


CAPITULO V
 
PENSIONES CAUSADAS POR PERSONAL MENCIONADO EN LA LETRA c) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 3º. DE ESTE TEXTO.
 

Articulo 51. Régimen jurídico .
 
1. Los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros de Gobierno de la Nación, así como los ex Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Estado, que fallecieran o fueran declarados fallecidos con posterioridad a 1 de enero de 1986, causaran pensiones de viudedad, orfandad y en favor de los padres que se regularan, salvo en lo dispuesto en el siguiente párrafo, por las normas recogidas en los capítulos primero y tercero y en los correspondientes artículos del capitulo cuarto de este titulo.
 
La base reguladora de estas pensiones será la fijada al efecto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio económico.
 
2. Los ex Presidentes del Tribunal Supremo de Justicia y, a partir de 1 de enero de 1987, del Consejo General del Poder Judicial, que fallecieran o fueran declarados fallecidos con posterioridad al 1 de enero de 1986, causaran los mismos derechos mencionados en el numero anterior.
 
3. Asimismo, causaran iguales derechos los ex Presidentes del Tribunal Constitucional y los ex Defensores del Pueblo y Fiscales Generales del Estado que fallecieran con posterioridad a 1 de enero de 1987.

[subir]


 
CAPITULO VI
PENSIONES CAUSADAS POR EL PERSONAL MENCIONADO EN LA LETRA d) Y f) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 3.º DE ESTE TEXTO

(Epígrafe redactado conforme a la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, -articulo 60.5-).
 

 
Articulo 52. Régimen jurídico .
 
1. Los alumnos de los Centros docentes militares de formación y quienes estuvieren prestando el servicio militar en cualquiera de sus formas, causaran en su favor o en favor de su cónyuge, hijos o padres derecho a pensión en el caso de que se inutilicen, fallezcan o desaparezcan en el curso de su proceso de formación o del servicio militar, siempre que sea en acto de servicio o como consecuencia del mismo.
 
Los alumnos de los Centros docentes militares de formación, que hayan ingresado en los mismos siendo militares de carrera o de empleo, tendrán los derechos pasivos correspondientes a su relación de servicios profesionales.
 
2. Tales pensiones se regularan por lo dispuesto en el precedente Capitulo IV, tomándose para su determinación el haber regulador que, en cada momento, corresponda al personal militar de Tropa y Marinería o, en su caso, al empleo eventual de los alumnos, siempre que la incapacidad o inutilidad que de origen a la correspondiente pensión se entienda en los términos regulados en el apartado 2, c), del articulo 28 de este texto, pero referida a la inhabilitación absoluta para cualquier profesión u oficio.
 
3. Los alumnos de Centros docentes militares de formación y quienes estuvieran prestando el servicio militar en cualquiera de sus formas, tendrán derecho a las pensiones o indemnizaciones por una sola vez, que reglamentariamente se determinen caso de que sufran lesiones permanentes no invalidantes, o no determinantes de inutilidad absoluta para todo trabajo, como consecuencia del desempeño del servicio militar o del propio proceso de enseñanza militar y no tengan derecho a ellas por ningún régimen publico de Previsión Social. (Articulo redactado conforme a la Disposición adicional decimocuarta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Personal Militar Profesional)
 
Artículo 52 bis. Régimen jurídico.
 
1. El personal militar de empleo y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, mientras dure la relación de servicios de carácter no permanente, causará en su favor pensión de retiro, ordinaria o extraordinaria de acuerdo con lo dispuesto en los precedentes capítulos II y IV, en el caso de que se inutilicen, siempre que tal inutilidad se entienda en los términos regulados en el apartado 2, c), del artículo 28 de este texto, pero referido a la incapacidad absoluta para cualquier profesión u oficio.
 
2. Este personal tendrá derecho, en los términos que reglamentariamente se determinen, a pensiones o indemnizaciones por una sola vez, en caso de que sufran lesiones permanentes no invalidantes, o no determinantes de inutilidad absoluta para toda profesión u oficio.
 
3. Asimismo causarán derecho a pensión a favor de sus familiares en el caso de que fallezca, mientras mantenga la relación de servicios. Dichas pensiones podrán ser ordinarias o extraordinarias, de acuerdo con lo dispuesto en los precedentes capítulos III y IV.
(Articulo adicionado por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, -articulo 60.6-).

[subir]


 

CAPITULO VII
PENSIONES CAUSADAS POR EL PERSONAL MENCIONADO EN LAS LETRAS b) Y e)DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 3º. DE ESTE TEXTO
 

Articulo 53. Régimen jurídico .
 
1. El personal interino y los funcionarios en practicas o los alumnos de Academias y Escuelas Militares a partir de su promoción a Caballero Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o guardiamarina, comprendidos en el articulo 3., numero 1, de este texto, causaran en su condición de tales las pensiones que puedan resultar según lo dispuesto en las normas contenidas en los capítulos primero, segundo, tercero y cuarto del presente titulo.
 
2. Los haberes reguladores que se tendrán en cuenta para el calculo de dichas pensiones serán los correspondientes al Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría de funcionario que resulte homologable desde el punto de vista funcional a la plaza desempeñada por el funcionario interino. En el caso del funcionario en practicas y los alumnos, serán los que correspondan al Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera correspondientes al causante de las pensiones o al empleo de Alférez o Sargento.
 
3. A efectos de su clasificación pasiva, la legislación reguladora de la relación de servicios del funcionario de carrera se aplicara supletoriamente en lo no específicamente previsto por la legislación reguladora de dicho personal mientras permanezca en situación de servicio activo.

[subir]

TITULO II
 
DERECHOS PASIVOS DEL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 3º DE ESTE TEXTO
 

Articulo . 54. Modificaciones en la legislación aplicable al personal comprendido en el numero 2 del articulo 3º de este texto .
 
Las modificaciones en la legislación de Clases Pasivas vigente a 31 de diciembre de 1984, a que se refiere el numero 2 del articulo 3º de este texto, se contienen en los siguientes preceptos de este titulo. (Véase la disposición derogatoria primera de este texto refundido)
 
Articulo 55. Revalorización, complementos y limitación del crecimiento de pensiones
 
. La revalorización, la asignación de complementos y la limitación del crecimiento de las pensiones de Clases Pasivas que se hubieran causado con anterioridad al 1 de enero de 1985 o con posterioridad a dicha fecha al amparo de la legislación de Clases Pasivas vigente a 31 de diciembre de 1984, se ajustara a lo que se establece en el articulo 27 de este texto.
 
Articulo 56. Nacionalidad.
 
Las reglas que sobre nacionalidad se contienen en el articulo 24 de este texto serán de aplicación a las pensiones de Clases Pasivas causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985 o con posterioridad a dicha fecha, independientemente de la legislación que les sea aplicable, si bien los efectos económicos de las mismas se contaran desde el momento del nacimiento del derecho con el limite máximo del primero de enero de 1985.
 
Articulo. 57. Incompatibilidad con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector publico .
 
Las normas sobre incompatibilidad que se contienen en los artículos 33 y 43 de este texto serán aplicables a las pensiones de jubilación o retiro y de orfandad de Clases Pasivas causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, cualquiera que sea la fecha de su hecho causante. Los efectos derivados de esta incompatibilidad se producirán a partir de 1 de febrero de 1985 o de la fecha posterior que en cada caso corresponda, salvo en lo referido a la incompatibilidad de la pensión de retiro cuyos efectos se producirán inicialmente desde el 1 de enero de 1985.
 
Articulo 58. Incompatibilidad con haberes por trabajo activo.
 
Las pensiones de orfandad de Clases Pasivas en favor de mayores de veintiún años reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984 y que se hubieran causado con anterioridad al 3 de agosto de 1984 en el caso del personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o con anterioridad a 1 de enero de 1985 en otro caso, siempre que sus perceptores no estuvieran incapacitados para todo tipo de trabajo desde antes de cumplir dicha edad y tuvieran derecho además al beneficio de justicia gratuita, serán incompatibles con la percepción de haberes por trabajo activo que permitan la inclusión de su titular en cualquier régimen publico de Seguridad Social.
 
Articulo 59. Extinción de pensiones.
 
1. Las pensiones en favor de familiares del Régimen de Clases Pasivas del Estado, reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, se extinguirán cuando sus titulares contraigan matrimonio, sin que pueda posteriormente recuperarse el derecho a las mismas si el matrimonio se hubiera celebrado con posterioridad al 23 de agosto de 1984, en las pensiones causadas por el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o después del 31 de diciembre del mismo año, en las pensiones causadas por el resto del personal incluido en el ámbito subjetivo del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la pensión de viudedad no se extinguirá en los supuestos y en las condiciones en que reglamentariamente se establezcan. (Introducido por Ley 24/2001, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social)

( Se aplicará también lo establecido en este artículo a las pensiones de viudedad reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil.( Ley 14/2000, de 29 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social)

2. Las pensiones de orfandad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, causadas con posterioridad a 23 de agosto de 1984 por el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, o después del 31 de diciembre del mismo año en otro caso, se extinguirán cuando sus titulares cumplan los veintiún años de edad, salvo que estén incapacitados para todo tipo de trabajo desde antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante de la pensión y tengan derecho al beneficio de justicia gratuita.
 
Cuando tales pensiones hubieran sido causadas antes del 24 de agosto de 1984 o del 1 de enero de 1985, según corresponda, se extinguirán definitivamente siempre que el huérfano sea mayor de veintiún años de edad y no esté incapacitado para el trabajo en las condiciones expresadas en el párrafo anterior, excepto cuando a 31 de diciembre de 1984 no existiera cónyuge supérstite del causante con derecho a pensión o cuando, en dicha fecha, el huérfano ostentara el estado civil de soltero, viudo, divorciado o estuviera separado legalmente.
(Articulo redactado conforme a la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, -articulo 129.7-).
 
Articulo 60. No duplicidad de cobertura.
 
Lo dispuesto en el articulo 26 de este texto será de aplicación a las pensiones de Clases Pasivas causadas con posterioridad a 1 de enero de 1985, independientemente de la legislación que les sea aplicable.
 
Articulo 61. Igualdad jurídica.
 
Lo dispuesto en el articulo 36 de este texto será de aplicación a las pensiones de Clases Pasivas reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984. Los nuevos derechos que puedan surgir de la aplicación de la indicada norma tendrán efectividad económica desde 1 de enero de 1984.
 
Ello no obstante, si como consecuencia de la aplicación del articulo 36 del presente texto algún perceptor de Clases Pasivas hubiera de cesar en el percibo de su pensión por existir determinada persona que ocupara en el orden de llamamientos al disfrute de la misma pensión contenido en la legislación aplicable un lugar preferente o determinada persona excluida del llamamiento al disfrute de una pensión de Clases Pasivas entrara a co-participar de la misma con los actuales titulares, en relación con los efectos económicos de los nuevos señalamientos que procedan, será de aplicación lo dispuesto en el articulo 37 de este texto.
 
Articulo. 62. Pagas extraordinarias.
 
Las normas contenidas en el numero 2 del articulo 22 de este texto serán de aplicación a las pensiones de Clases Pasivas causadas con anterioridad o posterioridad a 1 de enero de 1985, cualquiera que sea la legislación que les fuera aplicable. Las reglas contenidas en la letra c) de dicho precepto, tendrán los efectos de 1 de enero de 1987; las reglas del primer inciso de la letra d) de dicho precepto tendrán efectos de 1 de enero de 1985 y las del segundo inciso de la misma letra, de 1 de enero de 1986.
 
Articulo 63. Suspensión de las prestaciones.
 
Lo dispuesto en el articulo 21, numero 2, de este texto será de aplicación a las pensiones de Clases Pasivas cualquiera que sea su fecha de arranque y legislación reguladora, con efectos para las causadas con anterioridad a 1 de enero de 1986 desde la expresada fecha.
 
Articulo 64. Competencias .
 
Lo dispuesto en el Capitulo segundo del subtítulo primero del Titulo I de este texto será de aplicación al reconocimiento y concesión de los derechos pasivos causados con arreglo a la legislación en materia de Clases Pasivas vigente a 31 de diciembre de 1984 y en general a los procedimientos administrativos correspondientes.

[subir]
 
DISPOSICIONES ADICIONALES
 
Primera.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 25, numero 3, de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la determinación de los haberes pasivos causados por el personal comprendido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas que tenga acreditados servicios como Magistrado de dicho Alto Tribunal, se tomara un haber regulador de igual cuantía a la del total de las remuneraciones que hayan correspondido a dicho cargo en el año en que se produzca el hecho causante de tales haberes, refiriendo este a los servicios acreditados como tal Magistrado en el caso de que la determinación de los haberes hubiera de hacerse por aplicación de las normas del titulo I de este texto, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 3º. del mismo.
 
2. Igualmente, de acuerdo con el mismo precepto de la Ley Orgánica citada y en idéntico supuesto que el previsto en el numero anterior, se tendrán en cuenta para el calculo de la pensión correspondiente, sea cual sea la legislación de clases pasivas que resulte aplicable, los servicios acreditados como Magistrado del Tribunal Constitucional por el funcionario de que se trate.
 
Estos servicios se computaran como prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría de adscripción del funcionario al momento de acceder al Tribunal Constitucional y se tendrán en cuenta, al cesar el titular en el cargo de magistrado, aun después de jubilado o retirado en dicho Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, como mejora de haber pasivo a petición del interesado o sus familiares.
 
3. Durante el tiempo de prestación de servicios como Magistrado del Tribunal Constitucional, vendrá el funcionario sujeto al pago de la cuota de derechos pasivos en los términos previstos en el articulo 23 de este texto.
 
Segunda.

El personal civil que desempeñe una prestación al servicio militar obligatorio y que durante el transcurso de la misma quede inutilizado o fallezca como consecuencia de los servicios que dicha prestación comprenda, causara derechos en el Régimen de Clases Pasivas en favor de si mismo, su cónyuge e hijos o sus padres.
 
El Gobierno determinara, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, la modalidad concreta y la extensión de estos derechos.
 
Tercera. (Derogada por Ley 17/1999, de 18 d mayo del Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas).

1. No obstante lo dispuesto en el numero 2 del articulo 28 de este texto, se considerara retiro voluntario el referido en el articulo 5. del real Decreto-ley 10/1977, de 8 de febrero, sobre ejercicio de actividades poli ticas y sindicales por componentes de las Fuerzas Armadas, (expresamente derogado por la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional. Véase su articulo 100) y retiro forzoso el previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, sobre régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas y 30 de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, aprobatoria del Código Penal Militar. (Apartado redactado conforme a la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, -articulo 129.8-).

2. Asimismo, no obstante lo dispuesto en el mismo precepto de este texto, se observara en relación con el retiro de los Caballeros Legionarios lo dispuesto en el articulo 5. de la ley de 13 de mayo de 1932, sobre recluta voluntaria de Cuerpos y Unidades del Ejercito en África.

 
Cuarta.

No obstante lo dispuesto en el numero 2 del articulo 30 de este texto, el haber regulador aplicable a los servicios prestados por el personal comprendido en el numero 1 del articulo 3 del mismo en los Cuerpos de Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad y Catedráticos de Escuelas Universitarias coincidirá con el fijado en cada Ley de Presupuestos Generales del Estado para Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías que tuvieran asignados el índice de proporcionalidad 10, el coeficiente 5,5 y el grado de carrera administrativa 3, sea cual fuere la fecha de ingreso en los mismos del personal correspondiente.
 
Quinta.

A efectos de los previsto en el numero 4 del articulo 30 de este texto, el régimen de dedicación a tiempo parcial establecido en el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, para los Profesores pertenecientes a Centros Docentes Universitarios, tendrá la consideración de jornada reducida.
 
Sexta.

En el caso de los servicios prestados por el funcionario en régimen de dedicación reducida en los Cuerpos especiales de Funcionarios Técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local, no obstante lo dispuesto en el articulo 30, numero 4, de este texto, el haber regulador aplicable se tomara para la determinación del haber pasivo de que se trate reducido en un 25 por 100 en lo que corresponde a esos servicios prestados con dedicación reducida.
 
Séptima.

Para las pensiones especiales de guerra que se reconozcan al amparo de las Leyes 35/1980, de 26 de junio, 6/1982, de 29 de marzo y 5/1979, de 18 de septiembre, y del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, a partir de la fecha de entrada en vigor de este texto, continuara rigiendo como legislación supletoria la legislación de Clases Pasivas vigente a 31 de diciembre de 1984, con las modificaciones recogidas en este texto.
 
Octava.

El Gobierno podrá extender el sistema de complementos económicos a que se refiere el articulo 27 de este texto a las pensiones especiales de guerra derivadas de las normas citadas en la adicional anterior.
 
Novena.(Modificado por Ley 14/2000, de 29 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social)

1. El funcionario comprendido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas que pase a prestar servicios en la Administración de las Comunidades Europeas y que opte por ejercer el derecho que les concede el articulo 11, numero 2, del anexo VIII, del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento (CEE, EURATOM, CECA), 259/1968, del Consejo, de 29 de febrero de 1968, estará excluido de la acción protectora de dicho régimen de previsión, una vez que se haya realizado la transferencia a las Comunidades a que se refiere el citado Estatuto. En ningún caso le será de abono a efectos de Clases Pasivas el tiempo que permanezca prestando servicios en las Comunidades.
 
En el supuesto de que cese en la prestación de servicios en las Instituciones Comunitarias y reingrese al servicio de la Administración española quedará de nuevo incluido en la acción protectora del Régimen de Clases Pasivas, computándose a dicho efecto, exclusivamente, los servicios prestados desde la fecha del citado reingreso. No obstante si ejercitara el derecho que le confiere el artículo 11, número 1, de anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, una vez producido el correspondiente ingreso en el Tesoro Público, también se computarán como períodos de servicios activo en dicho Régimen el tiempo que hubiera permanecido el funcionario al servicio de las Comunidades, así como los períodos de servicios y, en su caso, de cotización que se tuvieron en cuenta, en su momento para el cálculo de los derechos transferidos a régimen de pensiones comunitario.
 
2. El Gobierno desarrollará por Decreto el procedimiento para las transferencias recíprocas de derechos con el régimen de previsión social del personal de las Comunidades Europeas, así como las condiciones, contenido y modalidades de las mismas.
 
Disposición adicional décima.

Reconocimiento de derechos pasivos causados por quienes han perdido la condición de funcionario.
 
1. El personal comprendido en las letras a) a h), ambas inclusive, y d) del número 1 del artículo 2 de este texto refundido (Parece existir error en la cita de las letras) que pierda la condición de funcionario, cualquiera que fuese la causa, así como el incluido en la letra k) del mismo artículo que termine su relación de servicio con las Fuerzas Armadas, conservará los derechos pasivos que para sí o sus familiares pudiera haber adquirido hasta ese momento, de acuerdo con lo establecido en el presente texto refundido, con las especialidades que se regulan en esta disposición y en la disposición adicional tercera y en los términos que reglamentariamente se determine.
(Apartado redactado conforme a la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, -articulo 60.7-).
 

2. Para la determinación de las pensiones causadas por el indicado personal serán de aplicación las normas contenidas en el título I o el título II del presente texto refundido, según corresponda, en función de la fecha en que por edad dicho personal hubiera accedido a la jubilación o al retiro forzoso de no haber perdido la condición de funcionario, o en función de la fecha de su fallecimiento, si éste hubiera sido anterior a dicho momento, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 3 de este texto refundido.
 
3. El personal a que se refiere la presente disposición no causará derecho a la pensión ordinaria de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio regulada en el presente texto refundido.
 
No obstante, en el supuesto de que dicho personal antes de alcanzar la edad de jubilación o retiro forzoso se encuentre afectado por una lesión o proceso patológico derivado de enfermedad o accidente, previsiblemente de carácter permanente o irreversible, que le inhabilite por completo para la realización de toda profesión u oficio, causará derecho a pensión ordinaria de jubilación o retiro por incapacidad para todo trabajo.
 
4. A efectos del reconocimiento de los derechos pasivos a que se refiere la presente disposición, solamente se computarán los servicios prestados por el causante hasta el momento en que se hubiese producido la pérdida de su condición de funcionario.
 
5. El reconocimiento de los derechos pasivos causados por el personal incluido en la presente disposición se efectuará siempre a instancia de parte, una vez que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada caso, sin que sea necesaria la declaración de jubilación o retiro a que se refiere el artículo 28 de este texto refundido.
 
6. Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a pensión ordinaria de jubilación o retiro forzoso se producirán desde el día primero del mes siguiente a aquél en que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada caso, siempre que la solicitud se formule dentro de los cinco años siguientes al cumplimiento de los mencionados requisitos. Transcurrido el citado período, la pensión surtirá efectos a partir del día primero del mes siguiente a la solicitud.
 
En los supuestos de reconocimiento de pensión de jubilación o retiro voluntario y de pensión ordinaria de jubilación o retiro por incapacidad para todo trabajo, los efectos económicos de la pensión que pudiera causarse se producirán a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de la solicitud.
 
7. El personal a que se refiere la presente disposición causará derecho a pensiones extraordinarias, en propio favor o en el de sus familiares, cuando se incapacite permanentemente para todo trabajo o fallezca como consecuencia de actos de terrorismo. Para el reconocimiento del derecho a estas pensiones no se exigirá período alguno de carencia.
 
La cuantía de tales pensiones será el doble de la que hubiera correspondido al beneficiario de la misma en circunstancias ordinarias, sin perjuicio de la aplicación de las reglas singulares sobre garantías y excepciones establecidas con carácter general para las pensiones que traen causa en actos de terrorismo.
(Disposición adicionada por Ley 13/1996, de 30 de diciembre, -articulo 130-)
 
Undécima.

La regulación contenida en el articulo 41 de este texto, a excepción de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1, será de aplicación a las pensiones de orfandad de Clases Pasivas del Estado causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, así como a las causadas en aplicación de la legislación especial de guerra, siempre que en uno y otro caso el límite de edad determinante de la condición de beneficiario de la pensión de orfandad fuese igual o menor de veintiún años. (Disposición adicionada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social).
 
[subir]

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
 
 
Primera.

En los términos que se determine reglamentariamente, el personal funcionario, civil y militar, de la Administración del Estado, ingresado con anterioridad a 1 de enero de 1985, y que antes de dicha fecha hubiera pasado de un cuerpo, escala, plaza o empleo, que tuviera asignado determinado índice de proporcionalidad, a prestar servicios en otro de índice de proporcionalidad superior, tendrá derecho a que se le computen, a los efectos del artículo 31 de este texto, hasta un máximo de diez años de los que efectivamente haya servido en el cuerpo, escala, plaza o empleo del menor de los índices de proporcionalidad, como si hubieran sido prestados en el mayor.
 
2. El cómputo de servicios regulados en el número anterior será de aplicación a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas que se causen por jubilación o retiro forzoso o por incapacidad permanente o inutilidad y por fallecimiento.»
(Disposición redactada conforme a la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Dicha redacción tiene efectos a partir de 1 de enero de 1995).
 
Segunda.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del numero 2 del articulo 31 de este texto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Publicas, el personal comprendido en las letras a), b) y e) del numero 1 del articulo 3 de este texto que con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley 53/1984 y con arreglo a la legislación hasta entonces vigente hubiera simultaneado el desempeño de dos puestos de trabajo en el sector publico, cuyos servicios, aisladamente considerados, pudieran dar origen al reconocimiento de derechos pasivos en su propio favor o en el de sus familiares, podrán causar simultáneamente las pensiones a que hubiera lugar pese a haberlo sido por la misma persona.
 
Tercera.

Para el personal civil de la Administración del Estado que ocupe destino en servicios centrales o periféricos de Madrid y que pertenezca a Cuerpos o Escalas afectados por el proceso de transferencias de medios y servicios a las Comunidades Autónomas, existirá una clase especial de jubilación anticipada que podrá declararse por el Gobierno, previo informe de la Comisión Superior de Personal, y a propuesta del Ministerio de Administraciones Publicas.
 
Para el calculo de la correspondiente pensión se tomara como haber regulador el importe de las retribuciones básicas que viniera percibiendo el funcionario al momento de ser declarado jubilado en esta forma y al mismo se aplicara el porcentaje fijo del 150 por 100, sin que en ningún caso su importe pueda exceder del 80 por 100 de las retribuciones totales percibidas en dicho momento por aquel.
 
Al cumplir el funcionario acogido a este supuesto especial de jubilación la edad de jubilación forzosa correspondiente, cesara en el percibo de esta pensión y pasara a cobrar la que ordinariamente le hubiera correspondido en el momento de su jubilación, aplicados, en su caso, los coeficientes de incremento que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en el precedente articulo 27.
 
Cuarta
.
 
1. El personal militar retirado que con posterioridad a su retiro hubiese prestado servicios en cualquiera de los sectores o grados de la Administración pública por razón de su procedencia de las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Orden Público, y que hubiese cesado en la prestación de estos servicios después de 31 de diciembre de 1984, no tendrá derecho a causar pensión de carácter civil dentro del Régimen de Clases Pasivas aunque dichos servicios, por sí solos, fueran suficientes para ello.
 
No obstante, el reconocimiento de los servicios a que se refiere el párrafo anterior servirá para mejorar el importe de la pensión de retiro de la que ya se fuera titular o, en su caso, de las pensiones militares que pudieran causarse en favor de los familiares, mediante la incorporación a las mismas de los nuevos trienios perfeccionados, salvo que por tales servicios se tuviera derecho a pensión en otro régimen público de Seguridad Social.
 
Dicha mejora no podrá suponer, en ningún caso, la aplicación de una legislación distinta a la que procedió en el momento del reconocimiento de la pensión de retiro.
 
2. El personal militar retirado que con posterioridad a su retiro se hubiera integrado, como consecuencia o no de su procedencia de las Fuerzas Armadas o de Orden Público, en algún Cuerpo o Escala de la Administración pública como funcionario de carrera de carácter civil, incluido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas previsto en el artículo 2 de este texto refundido, y hubiera sido declarado jubilado después de 31 de diciembre de 1984 conforme a lo establecido en el artículo 28 de esta misma norma o hubiese fallecido con posterioridad a esa fecha sin estar jubilado, tendrá derecho a causar pensión en su favor o en el de sus familiares con arreglo a las normas establecidas en el Título I de este texto legal.
 
Esta pensión, tal y como se establece en el artículo 25.2 de esta norma, será incompatible con la de carácter militar que se hubiera podido causar. (Disposición redactada conforme al Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, -articulo 7- sobre Medidas urgentes en materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera. Dicha redacción tiene efectos económicos a partir de 1 de enero de 1996)
 
Quinta.

El personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 5/1976, de 11 de marzo, que, con anterioridad al 1 de enero de 1985, hubiera sufrido lesiones que le dieran derecho a ingresar en el Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria conservara después de dicha fecha el derecho a ingresar en el mismo. (La posibilidad de ejercicio del derecho aludido concluyó el 1 de diciembre de 1989, según la Disposición final segunda de la Ley 17/1989, de 19 de julio).
 
Sexta.

El importe de la pensión de retiro del personal militar al que resulte de aplicación el articulo 4º. de la Ley de 13 de diciembre de 1943, una vez determinado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de este texto, se corregirá con la aplicación del coeficiente 1,125, sin que, en ningún caso, el importe final pueda superar el que hubiera correspondido por aplicación de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984.
 
Séptima.

1. Lo dispuesto en la letra e) del numero 1 del articulo 32 de este texto, tendrá efectividad exclusivamente a partir del 1 de enero de 1987.
 
2. Con anterioridad a dicha fecha, únicamente se consideraran como servicios efectivos al Estado los años completos de cotización a cualquier régimen publico de Seguridad Social o sustitutorio de este o a la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local que tuviera acreditados el personal correspondiente y que no le dieran derecho alguno en tales regímenes.
 
3. Lo dispuesto en la letra e), numero 1, del articulo 32 de este texto y en los dos números anteriores se entenderá vigente hasta tanto se regule el computo reciproco de cotizaciones entre los regímenes del sistema de Seguridad Social que prevé la disposición adicional quinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
 
Octava.

1. Las pensiones extraordinarias de Clases Pasivas provenientes de actos de terrorismo que se hubieran causado entre el 1 de enero de 1985 y el 1 de enero de 1986 se calcularan conforme a las normas contenidas en el articulo 49, numero 2, de este texto.
 
2. Asimismo, las pensiones causadas por personal interino entre el 1 de enero de 1985 y el 1 de enero de 1986, se regularan por la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984.
 
Novena.

Hasta tanto no se dicte por el Gobierno el Reglamento para la aplicación de este texto a que se refiere la siguiente disposición final tercera (se refiere, como es obvio, a la Disposición final primera) se entenderán aplicables a efectos reglamentarios las disposiciones en materia de Clases Pasivas del Estado vigentes a 31 de diciembre de 1984, en cuanto no se opongan a lo que en este texto se establece.
 
Décima.

Lo dispuesto en el articulo 29 de este texto no entrara plenamente en vigor hasta el primer día del año 1995. Hasta dicho momento, los periodos de carencia requeridos en cada momento para la pensión ordinaria de jubilación o retiro serán los fijados a continuación:
 

 

Años

Hasta 1989 inclusive

9

Durante 1990

10

Durante 1991

11

Durante 1992

12

Durante 1993

13

Durante 1994

14


 
(Disposición adicionada por la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, -articulo 2-).
 
Undécima.

Lo dispuesto en párrafo segundo de la letra a) del numero 2 del articulo 28 de este texto no entrara en vigor hasta el primer día del año 1995. hasta dicho momento podrán solicitar prorroga en el servicio activo aquellos funcionarios que, en atención al año en que debía producirse su jubilación o retiro forzoso por cumplimiento de edad y el numero de años de servicios efectivos al Estado, se encuentren en las circunstancias que se establecen en el siguiente cuadro:
 

Año en que se cumple la edad de jubilación o retiro forzoso

numero mínimo de años de servicios efectivos al Estado

En 1990

7

En 1991

8

En 1992

9

En 1993

10

En 1994

11

En todo caso el periodo de carencia, de no existir prorroga en el servicio activo, será el exigido al momento de cumplir el funcionario la edad de jubilación o retiro forzoso.
(Disposición adicionada por Ley 5/1990, de 29 de junio)

[subir]
 
 
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
 
Primera.

1. Quedan derogadas:
 
a) Las siguientes normas del texto refundido de la Ley De derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 1120/1966, de 21 de abril:

El articulo 7º, que se entiende sustituido por el articulo 17 de este texto.
El párrafo tercero del numero 5 del articulo 12.
El numero 1 y el numero 4 del articulo 14.
El articulo 15.
Los números 3, 4 y 5 del articulo 19.
El numero 1 del articulo 32, que se entiende sustituido por el párrafo primero del numero 2 del articulo 41 de este texto.
El inciso "matrimonio anterior, o naturales, o adoptivos "de la letra a) del numero 1 del articulo 36.
La letra c) del numero 1 del articulo 36.
La letra d) del numero 1 del mismo articulo 36.
El inciso "legítimos, naturales o adoptivos" de la letra e) del numero 1 del articulo 36.
Los apartado a) y b) de la letra e) del numero 1 del articulo 36, que se sustituye por el numero 1 del articulo 41 de este texto.
El apartado a) de la letra f) del numero 1 del articulo 36, que quedara redactado de la siguiente manera: "Si solo queda madre soltera, viuda o divorciada o padre en iguales circunstancias, recaerá en ella o en el la pensión conservándola mientras no contraiga matrimonio."
El apartado b) de la letra f) del numero 1 del articulo 36, que quedara redactado como sigue: "Si quedaran ambos padres, la pensión recaerá en ellos conjuntamente, siempre que existiera vinculo matrimonial entre ellos, o que, de no existir, estuvieran solteros, viudos o divorciados."
Los apartados c) y d) de la letra f) del numero 1 del articulo 36.
El inciso "c) y d)" el numero 2 del mismo articulo 36.
El inciso "legítimos" del numero 3 del mismo articulo 36.
El numero 4 del articulo 36.
Los incisos "o con hijos naturales o adoptivos del causante o con unos y otros", "hijos adoptivos o naturales" e "hijos adoptivos y naturales" del numero 5 del articulo 36.
El numero 1 del articulo 37, en su inciso final desde "sin perjuicio de que al enviudar de nuevo ...".
Los números 2 y 3 del articulo 37.
El inciso "varones" del numero 1 del articulo 38, así como la referencia de este a los "veintitrés años", que se entiende sustituida por "veintiún años".
El inciso "las huérfanas" del numero 2 del articulo 38, que se entiende sustituido por "los huérfanos"
El numero 3 del articulo 38.
El articulo 40.

b) Las siguientes normas del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, la Guardia Civil y la Policía Armada, aprobado por Decreto 1211/1972, de 13 de abril:

El articulo 6º., que se entiende sustituido por el articulo 17 de este texto.
El numero 1 y el numero 4 del articulo 12.
Los números 3, 4 y 5 del articulo 16.
El inciso "de matrimonio anterior, o naturales o adoptivos" de la letra a) del numero 1 del articulo 31.
La letra c) del numero 1 del articulo 31.
La letra d) del numero 1 del mismo articulo.
El inciso "legítimos, naturales o adoptivos" de la letra e) del numero 1 del articulo 31.
los apartado a) y b) de la letra e) del numero 1 del articulo 31, que se sustituyen por el numero 1 del articulo 41 de este texto.
El apartado a) de la letra f) del numero 1 del articulo 31, que quedara redactado como sigue: "si solo queda madre soltera, viuda o divorciada o padre en iguales circunstancias, recaerá en ella o en el la pensión, conservándola mientras no contraiga matrimonio." El apartado b) de la letra f) del numero 1 del articulo 31, que quedara redactado como sigue: "si quedaran ambos padres, la pensión recaerá en ellos conjuntamente, siempre que exista vinculo matrimonial entre ellos, o que, de no existir, estuvieran solteros, viudos o divorciados."
Los apartados c) y d) de la letra f) del numero 1 del articulo 31.
El inciso "c) y d)" del numero 2 del mismo articulo 31.
El inciso "legítimos" del numero 3 del articulo 31.
El numero 4 del mismo precepto.
Los incisos "o con hijos naturales o adoptivos del causante o con unos y con otros" e "hijos adoptivos o naturales" del numero 5 del articulo 31.
El numero 1 del articulo 32, en su inciso final, desde "sin perjuicio de que al enviudar de nuevo ...".
Los números 2 y 3 del articulo 32.
El inciso "varones" del numero 1 del articulo 33, así como la referencia de este a los "veintitrés años", que se entiende sustituida por "veintiún años".
El inciso "las huérfanas" del numero 2 del articulo 33, que se entiende sustituidos por "los huérfanos".
El numero 3 del articulo 33.
El inciso "legítimos, adoptantes o naturales" del numero 5 del articulo 34.

c) las siguientes normas del estatuto de clases pasivas, aprobado por real decreto de 22 de octubre de 1926 y convalidado con fuerza de ley por la de 9 de septiembre de 1931: el inciso "de las madres viudas "del articulo 18, que se entenderá sustituido por "de los padres".

El inciso "de las madres viudas" del articulo 25, que se entenderá sustituido por "de los padres".
El inciso " solo en los casos a que se refieren los artículos 65 a 70" del articulo 37, redactado conforme a la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.
El inciso "las viudas, huérfanas o, en su caso, las madres viudas" del articulo 47, redactado conforme a la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, que se entenderá sustituidos por "los viudos, huérfanos o, en su caso, los padres".
El inciso "legítimos, naturales o adoptivos" del articulo 71, redactado conforme a la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.
El inciso "madres viudas" del articulo 79, redactado conforme a la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, que se entenderá sustituido por "padres".
El inciso "de matrimonio anterior o naturales legalmente reconocidos "del primer párrafo del articulo 82, redactado conforme a la ley 193/1964, de 24 de diciembre.
El párrafo tercero del mismo articulo.
El párrafo cuarto del mismo articulo.
El párrafo quinto del mismo articulo.
El párrafo sexto del mismo articulo, a partir de "sin perjuicio ...".
Los párrafos octavo, noveno y décimo del mismo articulo 82.
El inciso "legítimos naturales legalmente reconocidos o adoptivos por adopción plena>"del primer párrafo del articulo 83, redactado de acuerdo con la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.
El párrafo segundo del mismo articulo 83, que se sustituye por el numero 1 del articulo 41 de este texto.
El párrafo tercero del mismo articulo.
El inciso "tercero, octavo y noveno" en el párrafo cuarto del articulo 83.
El párrafo sexto del articulo 83 y el inciso "legítimos" del párrafo quinto del mismo precepto.
El primer párrafo del articulo 84, redactado conforme a la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.
El inciso "las huérfanas" del segundo párrafo del articulo 84, que se entiende sustituido por "los huérfanos"
El inciso "la huérfana" del tercer párrafo del articulo 84, que se entiende sustituido por "el huérfano".
El articulo 85.
El articulo 87, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, que quedara como sigue: "si al fallecimiento de un funcionario civil o militar, solo quedasen madre soltera, viuda o divorciada o padre en igualdad de condiciones, recaerá en ella o en el la pensión, que perderán definitivamente si contrajeran matrimonio. Si la viuda o hijos de un funcionario civil o militar perdieran definitivamente la pensión, el derecho podrá transmitirse a la madre o al padre. Si al fallecimiento del funcionario vivieran ambos padres, la pensión la percibirán conjuntamente, siempre que existiera vinculo matrimonial entre ellos o que, de no existir, estuvieran solteros, viudos o divorciados."
El articulo 88.
El articulo 89, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.
El ultimo párrafo del articulo 93, que se entiende sustituido por el articulo 17 de este texto.
El ultimo inciso del articulo 94, desde "se exceptúan los casos ...", hasta el final.
El numero 2 del articulo 96, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.

d) Las siguientes normas del Reglamento para la aplicación del estatuto de Clases Pasivas del estado, aprobado por Real Decreto de 21 de noviembre de 1927 y convalidado por fuerza de Ley por la de 9 de septiembre de 1931:

El inciso "madres" del articulo 174, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, que se entenderá sustituido por el de "padres"
El inciso "madre viuda" del articulo 178, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, que se entenderá sustituido por la expresión " padres"
Los incisos "o con hijos naturales o adoptivos del causante o con unos y otros" y "e hijos naturales o adoptivos" del articulo 191, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.
El inciso "y tercero" y el inciso final "o sea privada de la pensión por aplicación de los párrafos octavo y noveno del citado articulo 82" del articulo 195.
El articulo 196, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.
El articulo 198, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.
El articulo 199, redactado conforme La ley 193/1964, de 24 de diciembre.
El articulo 206.

e) La Ley 82/1961, de 23 de diciembre, de actualización de pensiones de clases pasivas.

f) El articulo 5. de la ley 19/1974, de 17 de junio, sobre mejora de Clases Pasivas.2. Asimismo, quedan derogados:

a) El articulo 32, números 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

b) Los artículos 26 a 41, ambos inclusive; el articulo 47; la disposición adicional quinta, letras d) y f), y las disposiciones transitorias segunda y cuarta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

c) El articulo 25 y la disposición adicional 50 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.

d) Los números 3 y 4 del articulo 28 y el articulo 30 de la ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.
 

Segunda.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente texto.

[subir]
 

DISPOSICIONES FINALES
 
Primera.

El Gobierno dictara, en el plazo de un año, contado a partir de la publicación de este texto, un Reglamento para su aplicación.
 
En el mismo se integraran las disposiciones administrativas que se hubieran dictado en desarrollo de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1985 o de este mismo texto con anterioridad a la publicación del Reglamento a que se refiere a párrafo anterior.
 
Segunda.

El presente texto entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
 
Dado en Madrid a 30 de abril de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda, Carlos Solchaga Catalán

 
 
[subir]

 

 

                                                                                                       ©2004 acaip

culo 25 y la disposición adicional 50 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.

d) Los números 3 y 4 del articulo 28 y el articulo 30 de la ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.
 

Segunda.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente texto.

[subir]
 

DISPOSICIONES FINALES
 
Primera.

El Gobierno dictara, en el plazo de un año, contado a partir de la publicación de este texto, un Reglamento para su aplicación.
 
En el mismo se integraran las disposiciones administrativas que se hubieran dictado en desarrollo de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1985 o de este mismo texto con anterioridad a la publicación del Reglamento a que se refiere a párrafo anterior.
 
Segunda.

El presente texto entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
 
Dado en Madrid a 30 de abril de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda, Carlos Solchaga Catalán

 
 
[subir]

   

                                                                                                       ©2004 acaip